REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de mayo del año dos mil nueve.-
199° y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS MANUEL SALAS YAÑEZ Y CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.097.255 y 12.911.562 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por la abogado en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(SENTENCIA DEFINITIVA CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha trece de marzo del año dos mil seis, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folio útil y cuatro (04) anexos, quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, folio 05.
En auto de fecha catorce de marzo del año dos mil seis, que riela al folio 06, se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, por auto separado se resolverá lo conducente.
En auto de fecha diecisiete de julio del año dos mil siete, folio 07, por haber transcurrido un año, desde la presentación de la demanda, sin que los cónyuges se presentarán a la sede de este Tribunal, se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos LUIS MANUEL SALAS YAÑEZ Y CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST, a los fines que manifiesten interés directo en la presente solicitud, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de su notificación.
Al folio 09 del presente expediente, riela diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS MANUEL SALAS YAÑEZ Y CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST, asistidos por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, mediante el cual se dieron por notificados y manifestaron interés directo en la presente solicitud.
Al folio 10 del presente expediente consta auto de fecha treinta de julio del año dos mil siete, mediante el cual se ADMITIÓ por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se aperturó el acto con la presencia de las partes ciudadanos LUIS MANUEL SALAS YAÑEZ Y CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. En la misma fecha se expidió copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes interesadas.
A los folios 12 y 13 riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación librada el día diecisiete de julio del año dos mil siete, a los ciudadanos LUIS MANUEL SALAS YAÑEZ Y CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST, ya que el día 30 de julio del año 2007, se dieron por notificados.
Al folio 14, riela diligencia de fecha cuatro de agosto del año dos mil ocho, suscrita por el ciudadano LUIS MANUEL SALAS YAÑEZ, asistida por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, mediante el cual solicitaron notificar a la ciudadana CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST.
En auto de fecha siete de agosto del año dos mil ocho, folio 15, se ordenó notificar a la ciudadana CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST, a los fines que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a objeto que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud, en la misma fecha se libró.
Al folio 17 del presente expediente consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual dejo constancia que entregó boleta de notificación de la ciudadana CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST, al ciudadano CARLOMAR MONTES, en fecha veinticuatro de octubre de 2008.
Al folio 18 riela poder otorgado por el ciudadano LUIS MANUEL SALAS YAÑEZ, a la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.959 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.049.
En fecha 18 de febrero del año 2009, folio 19, diligenció la apoderada judicial abogada IRIS ESPINOZA PINEDA del ciudadano LUIS MANUEL SALAS YAÑEZ, mediante el cual solicito la notificación por carteles de la ciudadana CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST.
En auto de fecha veinticinco de febrero del año dos mil nueve, folio 20, se ordenó librar Cartel de notificación a la ciudadana CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST, de conformidad con lo establecido con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el respectivo cartel.
Al folio 22 consta auto de fecha tres de marzo del año dos mil nueve, mediante el cual la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se aboco al conocimiento de la presente causa, y como la causa no se encuentra paralizada se omitió la notificación a las partes.
En fecha veintiuno de abril del año dos mil nueve, la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL SALAS YAÑEZ, consignó ejemplar del periódico PICO BOLIVAR, en su Edición N° 1.810, de fecha viernes 17 de abril del año 2009, en el cual aparece la publicación del cartel de notificación de la ciudadana CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST, folio 24 y 25.
Al folio 26 riela nota de secretaria mediante el cual la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal Abogada LUZMINY QUINTERO, dejo constancia, en fecha veintiuno de abril del año dos mil nueve, de la consignación de cartel librado a la ciudadana CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST.
Al folio 27 riela diligencia presentada por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita la conversión de divorcio en la presente causa y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de fecha doce de mayo del año dos mil nueve, folio 28, se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, por cuanto ha transcurrido un año y no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges. En la misma fecha se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que lo hiciera efectiva. (Folio 29).
Al folio 30 del presente expediente consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha veintiuno de mayo del año dos mil nueve, folio 31.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previos pasa a evaluar esta juzgadora los recaudos presentados y a tales efectos observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges LUIS MANUEL SALAS YAÑEZ Y CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST, que riela al folio 03 y su vuelto, expedida por la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 80 y hace constar que los ciudadanos: LUIS MANUEL SALAS YAÑEZ Y CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST, contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de octubre de 2004, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS MANUEL SALAS YAÑEZ Y CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST, que corre inserta al folio 04 el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que evidencian que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
Para decidir esta juzgadora observa:
En la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos LUIS MANUEL SALAS YAÑEZ Y CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST, esta juzgadora verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Además encuentra este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, el cónyuge ciudadano LUIS MANUEL SALAS YAÑEZ, ha manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indicó en diligencia que riela al folio 27 de las actas procesales y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que esta Juzgadora procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de fecha veintiuno de mayo del año dos mil nueve, y no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento y finalmente quedo establecido que los cónyuges han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada. Este Tribunal considera procedente la solicitud, de conversión en divorcio de separación de cuerpos y de Bienes, de caso bajo análisis. Y así será decidido en el dispositivo de este fallo de seguidas.
Y por cuanto el presente fallo declara consumado el tiempo para convertir en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, dejando de existir en ellos la comunidad patrimonial existente entre los ciudadanos LUIS MANUEL SALAS YAÑEZ Y CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST, por no haber existido reconciliación entre ellos, este Tribunal debe declarar en la dispositiva la liquidación y partición de los referidos bienes en la forma por ellos convenida cuyo pronunciamiento pasa inmediatamente hacer de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos LUIS MANUEL SALAS YAÑEZ Y CAROLINA ALIMAR JOVEN BEST, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.097.255 y 12.911.562 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil. En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha 08 de octubre de 2004, por ante el REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según acta Nº 80. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
Exp. 26775
YFM/LR/jp.-
|