REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de mayo del año dos mil nueve.-
199º y 150º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.766.728, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.631, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.766.728, actuando con el carácter de tenedor puro y simple de dos cheques que le fueron endosados por los ciudadanos JANNY ALBERTO TORRES y FERNADO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, comerciante y medico respectivamente titulares de las cédula de identidad Nros.6.153.294 y 2.814.45, en su orden.
DEMANDADO: FREDDY RAMON PLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.992.252, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 29 de noviembre del año 2006, fue recibida demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por la abogada: MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, actuando con el carácter actuando con el carácter de tenedor puro y simple de dos cheques que le fueron endosados por los ciudadanos JANNY ALBERTO TORRES y FERNANDO RIVAS, motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, quedando por distribución en este Tribunal, en esta misma fecha (vuelto del folio 03).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre del año 2006, se le dio entrada a la demanda, se inventarió y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, se ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos ciudadano FREDDY RAMON PLAZA ESPINOZA, a los fines de que DENTRO DE LOS DIEZ DIAS DE DESPACHO aquel en que conste en autos las resultas de dicha intimación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, apercibido de que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la Medida de Embargo solicitada, el tribunal por auto separado resolverá lo conducente. No se libró boleta de citación no se aperturó cuaderno de medida por falta de fotostatos (folios 07 y 08).
Seguidamente en diligencia de fecha 19 de diciembre del año 2.006, la parte demandante, indico dirección donde debe practicarse la citación a la parte demandada de autos (folio 10).
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del 2006, la parte demandante solicitó copias simples del presente expediente (folio 11).
Con fecha 11 de enero del 2007, la parte demandante consignó los respectivos fotostatos para la compulsa de la parte demandada y la apertura del respectivo cuaderno de medidas (folio 12).
En auto dictado en fecha 15 de enero del año 2.007, se acordó librar los respectivos recaudos de citación a la parte demandada y se aperturo el respectivo cuaderno de medida preventiva de embargo (folios 13 y 15).
El alguacil de este tribunal en diligencia de fecha 22 de febrero del año 2.007, consignó boleta de intimación sin firmar, junto con los recaudos librados a la parte demandada de autos (folios 17 al 24)
Por diligencia de fecha 12 de marzo del año 2.007, la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO, con el carácter de autos, solicito librar carteles (folio 25)
Posteriormente en auto dictado por este tribunal, en fecha 15 de marzo del año 2.007, se libraron los carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 26 al 28)
En diligencia de fecha 27 de marzo del año 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante retira el cartel, para ser publicado (folio 29)
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha 27 de marzo del año 2.007 (exclusive) fecha de la ultima actuación de la parte demandante, hasta el día 28 de mayo de 2009 (inclusive), transcurrieron con vista del calendario judicial, SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES (693) Días Calendarios Continuos, es decir que la parte intimante después de que se admitió la demanda, ordena la citación por carteles y como ultimo acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio fue realizado por la parte actora en fecha 27 de marzo del 2007 y que posterior a dicho acto no fue realizado ningún de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuación por la parte intimante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día 27 de marzo del año 2.007, fecha del último acto de procedimiento realizado por la parte demandante hasta el día 28 de mayo de año 2009 (inclusive), verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso a la intimante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES (693) Días Calendarios Continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir del día 27 de marzo del año 2.007 fecha de la ultima actuación de la parte demandante, hasta el día 28 de mayo de año 2009 (inclusive), y la parte demandante mantuvo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.766.728, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.631, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.766.728, actuando con el carácter actuando con el carácter de tenedor puro y simple de dos cheques que le fueron endosados por los ciudadanos JANNY ALBERTO TORRES y FERNADO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, comerciante y medico respectivamente titulares de las cédula de identidad Nros.6.153.294 y 2.814.456 en su orden. Contra: el ciudadano FREDDY RAMON OLAZA ESPINOZA, Por: COBRO DE BOLUIVARES VIA INTIMATORIA, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante mediante boleta que será fijada en la cartelera de este tribunal, por cuanto no consta domicilio procesal alguno, a los fines que tenga en cuenta la presente decisión, Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a las partes solicitantes, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
EXP No. 27.104.-
YFM/LJQR/lmr.-
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