REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de mayo del año dos mil nueve.

199º y 150º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: RAMON ALFONSO ALBARRAN ARISMENDI, mayor de edad, venezolano, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.646, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO y DIOMEDES DE JESÚS ALBARRAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.954.720 y V-12.778.665, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 106.644 y 112.550, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 13 de Marzo del año 2008, se recibió solicitud intentada por el ciudadano RAMON ALFONSO ALBARRAN ARISMENDI, asistidos por los abogados en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO y DIOMEDES DE JESÚS ALBARRAN CASTILLO, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, porque existen errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CUATRO (04) folios útiles y SEIS (06) anexos en SEIS (06) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 05).
Mediante auto de fecha 18 de marzo del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se libró Cartel para ser publicado en un Diario de amplia circulación Nacional en el país a escoger entre El Nacional, El Universal o Ultimas Noticias, emplazándose en dicho cartel a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la solicitud. El Tribunal ordeno la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, no se libró la boleta por falta de fotostátos. (Folios 12, 13 y 14).
Luego en fecha 21 de Abril del año 2008, diligenció la ciudadano RAMON ALFONSO ALBARRAN ARISMENDI, parte solicitante en la presente causa, debidamente asistido de abogado confiriéndole Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO y DIOMEDES DE JESÚS ALBARRAN CASTILLO (folio 17 y vuelto).
En la misma fecha 21 de Abril del año 2008, el Abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESÚS ALBARRAN CASTILLO, consignó escrito dando por recibido el Cartel para ser publicado (folio 18).
Posteriormente en fecha 04 de marzo del año 2009, la abogado SULAY QUINTERO QUINTERO, tomando posesión del cargo como Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones de la Juez Titular ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que no se encuentra paralizada, se omitió la notificación de la parte solicitante por estar ésta a derecho (folio 19).
Seguidamente en fecha 04 de Marzo del año 2009, diligenció el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos para librar los recaudos de notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 20).
Este Tribunal en fecha 09 de Marzo del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 18 de Marzo del año 2008 (folio 21).
Luego en fecha 24 de Marzo del año 2009, diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación (folio 23), el cual corre agregada y debidamente firmada por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (folio 24).
El día 26 de Marzo del año 2009, diligenció el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, consignando ejemplar del diario el Nacional de fecha 26 de Marzo del año 2009, donde fue publicado el Cartel ordenado (folio 25). Seguidamente en la misma fecha el tribunal desglosó la página correspondiente donde aparece publicado el cartel y el resto se ordeno guardarlo en el archivo para su custodia (folios 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha 15 de Abril del año 2009, el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, con el carácter acreditado en auto, solicitó se le fijara oportunidad para que los ciudadanos SAUL EDUARDO ARISMENDI, ROSALIA ARISMENDI y JORGE YVAN IZARRA SUESCUN, declaren sobre los particulares que les será preguntados en la oportunidad correspondiente (folio 28).
Este Tribunal en fecha 21 de Abril del año 2009, fijó día y hora para que la parte promovente presentara a los testigos ciudadanos ROSALIA ARISMENDI, SAUL EDUARDO ARISMENDI y JORGE YVAN IZARRA SUESCUN (folio 29).
En fecha 24 de Abril del año 2009, tuvo lugar los actos de los testigos ciudadanos: ROSALIA ARISMENDI, SAUL EDUARDO ARISMENDI y JORGE YVAN IZARRA SUESCUN y por cuanto los mismos no comparecieron se declararon desiertos los referidos acto (folios 30, 31 y 32)
Posteriormente en fecha 28 de Abril del año 2009, diligenció el ciudadano RAMÓN ALFONSO ALBARRAN ARISMENDI, parte solicitante en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESÚS ALBARRAN CASTILLO, solicitando se fije nueva oportunidad para que los testigos ciudadanos SAUL EDUARDO ARISMENDI, ROSALIA ARISMENDI y JORGE YVAN IZARRA SUESCUN, declaren sobre los particulares que les será preguntado en su oportunidad procesal (folio 33).
Mediante auto de fecha 04 de Mayo del año 2009, se ordeno la citación del Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida haciéndole saber que en la presente causa se entenderá abierta la articulación probatoria, una vez que conste en autos su respectiva notificación, se libró boleta (folio 34).
Luego en fecha 08 de Mayo del año 2009, diligenció el alguacil consignando Boleta de Citación (folio 36), el cual corre agregada y debidamente firmada por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (folio 37).
En fecha 14 de Mayo del año 2009, diligenció el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, solicitando se fijara oportunidad para que los ciudadanos SAUL EDUARDO ARISMENDI, ROSALIA ARISMENDI y JORGE YVAN IZARRA SUESCUN, declaren sobre los particulares que les será preguntado en la oportunidad correspondiente (folio 38).
En auto de fecha 18 de mayo del año 2009, este tribunal fijó día y hora para que fueran presentados por la parte promovente los testigos promovidos y rindieran sus respectivas declaraciones (folio 39).
Posteriormente en fecha 22 de Mayo del año 2009, tuvo lugar el acto de los testigos ciudadanos: SAUL EDUARDO ARISMENDI, ROSALIA ARISMENDI y JORGE YVAN IZARRA SUESCUN, por cuanto los ciudadanos: SAUL EDUARDO ARISMENDI y JORGE YVAN IZARRA SUESCUN, no comparecieron se declararon desiertos los actos de los referidos ciudadanos (folios 40 y 42), tomándosele solo la declaración de la testigo ROSALIA ARISMENDI, quien respondió al interrogatorio que se le fue formulado (folio 41).
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
El solicitante ciudadano RAMON ALFONSO ALBARRAN ARISMENDI, asistido en el libelo por los abogados en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO y DIOMEDES DE JESÚS ALBARRAN CASTILLO, incoa el presente procedimiento, aduciendo que le urge la rectificación del acta de defunción de su madre quien en vida se llamaba MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, anotada bajo el Nº 02, folios 03 y 04, correspondiente al año 2000. Que el Acta en cuestión adolece de los siguientes errores:
1) Que en el acta de defunción se incluyo a la ciudadana de nombre ROSALIA ARISMENDI, como hija de su madre hecho y situación esta que no es cierto siendo un error involuntario al momento de asentar la acta de defunción cuando la realidad es que esta ciudadana es prima y por ende sobrina de su hoy fallecida madre…
2) Que en la mencionada acta de defunción se obvio en la misma la inclusión de su hermano MARCO TULIO ARAUJO ARISMENDI como hijo pues solo se le menciono como presentante del acta de defunción, siendo la realidad que su madre procreo tres hijos de nombres BENITO ARISMENDI, MARCO TULIO ARAUJO ARISMENDI y su persona RAMÓN ALFONSO ALBARRAN ARISMENDI…
Que en virtud de lo precedente solicita que los errores materiales enunciados sean corregidos y por ende la ciudadana ROSALIA ARISMENDI sea excluida del acta de defunción por cuanto la misma no es hija de su madre hoy difunta sino sobrina y sea incluido su hermano MARCO TULIO ARAUJO ARISMENDI como hijo de la difunta MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO.
Finalmente y que por cuanto no hay persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la rectificación del acta de defunción solicita sea corregida conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente y solicita que la solicitud sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Capítulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Defunción Nº 02 de la madre del solicitante ciudadana MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO (folio 06), donde se aprecia el error invocado por el solicitante de que se incluyó a la ciudadana ROSALIA ARISMENDI como hija de su madre cuando la realidad es sobrina de su hoy fallecida madre; que igualmente se obvió la inclusión de su hermano MARCO TULIO ARAUJO ARISMENDI como hijo, pues sólo se le mencionó como presentante del acta de defunción, por lo que pretende sea corregida la referida acta de defunción expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA TOMA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Marcada con la letra “B” copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 117 de la ciudadana ROSALIA ARISMENDI (folio 7), donde se aprecia que la referida ciudadana es hija de la ciudadana PETRA ARISMENDI y no de la madre del solicitante ciudadana MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO, tal y como aparece erradamente en acta de defunción de la misma y que pretende sea corregida, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en el que se aprecia que la ciudadana ROSALIA ARISMENDI es hija de la ciudadana PETRA ARISMENDI y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Marcada con la letra “C” copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 231 del ciudadano BENITO ARISMENDI (folio 8), donde se aprecia que el referido ciudadano es hijo de la madre del solicitante ciudadana MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
CUARTO: Marcada con la letra “D” copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 272 del ciudadano MARCO TULIO ARAUJO ARISMENDI (folio 9), donde se aprecia que el referido ciudadano es hijo de la madre del solicitante ciudadana MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO, y que él mismo fue obviado incluirlo en el en acta de defunción de la referida ciudadana y que pretende sea corregida, expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en el que se aprecia que el ciudadano MARCO TULIO ARAUJO ARISMENDI es hijo de la ciudadana MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Marcada con la letra “E” copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 116 del solicitante ciudadano RAMÓN ALFONSO ALBARRAN ARISMENDI (folio 10), donde se aprecia que el referido solicitante es hijo de la ciudadana MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO, expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del solicitante RAMON ALFONSO ALBARRAN ARISMENDI y de los ciudadanos BENITO ARISMENDI y MARCO TULIO ARAUJO ARISMENDI, (folio 11) y donde se aprecia que la identificación de los referidos ciudadanos son fidedignas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
TESTIFICALES: En cuanto a la testifical rendidas por ante este tribunal, por la ciudadana ROSALIA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.310, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil, quien a tenor de las preguntas 1era, 2da, 3ra y 4ta, contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BENITO ARISMENDI, MARCO TULIO ARISMENDI y RAMÓN ALFONSO ARISMENDI por cuanto son sus primos. Que si le consta que los ciudadanos BENITO ARISMENDI, MARCO TULIO ARISMENDI y RAMÓN ALFONSO ARISMENDI son los únicos hijos de la finada TECLA ARISMENDI DE ARAUJO. Que no es ni se considera heredera de los bienes que haya dejado la difunta MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO, porque es su sobrina. Que si se equivocaron al asentar la partida y que ella no es hija de la finada sino sobrina.
Vista la testifical rendida, este Tribunal observa: que la misma tiene conocimiento de los errores del Acta de Defunción a rectificar y que está de acuerdo con el presente procedimiento; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente la ciudadana ROSALIA ARISMENDI, no es hija de la madre del solicitante ciudadana MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO, el cual fue incluida como hija en el acta de defunción de la referida ciudadana que corre agregada en los libros de Defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA TOMA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA; que igualmente se obvió la inclusión del ciudadano MARCO TULIO ARAUJO ARISMENDI como hijo en el acta de defunción de la madre del solicitante ciudadana MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO, pues sólo se le mencionó como presentante del acta de defunción y que tales errores se demostraron como ciertos puesto que la ciudadana ROSALIA ARISMENDI no es hija de la madre del solicitante ciudadana MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO sino de la ciudadana PETRA ARISMENDI, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 117 de la ciudadana ROSALIDA ARISMENDI, que obra agregada y Marcada con la letra “B” al folio 07 del presente expediente; que igualmente el ciudadano MARCO TULIO ARAUJO ARISMENDI, del cual se obvio su inclusión en el acta de defunción de la madre del solicitante ciudadana MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO, se demostró que el referido ciudadano si es hijo de la madre del solicitante ciudadana MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO, tal y como consta de la partida de nacimiento Nº 272 del mencionado ciudadano que obra agregada y marcada con la letra “D” al folio 09 del expediente.
En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que los errores antes invocados deben ser corregidos en dicha Acta de Defunción Nº 02 de fecha 18 de Mayo del año 1.960, tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA TOMA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a tal efecto debe excluirse del Acta de Defunción de la madre del solicitante ciudadana MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO a la ciudadana ROSALIA ARISMENDI, por cuanto la misma no es hija de la referida ciudadana sino de la ciudadana PETRA ARISMENDI, tal y como quedo demostrado en el presente fallo; igualmente debe incluirse en el Acta de Defunción de la madre del solicitante ciudadana MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO al ciudadano MARCO TULIO ARAUJO ARISMENDI, como hijo de la referida ciudadana, ya que el mencionado ciudadano si es hijo de la misma, tal y como quedó demostrado en el presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, que corre inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA TOMA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente a la ciudadana MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO, en el entendido que en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA TOMA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado que reposa en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, identificada con el N° 02, folios 003 y 004 de fecha 18 de Mayo del año 1.960, debe excluirse del Acta de Defunción de la madre del solicitante, ciudadana MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO, a la ciudadana ROSALIA ARISMENDI, por cuanto la misma no es hija de la referida ciudadana sino de la ciudadana PETRA ARISMENDI, tal y como quedó demostrado en el presente fallo; igualmente debe incluirse en el Acta de Defunción de la madre del solicitante, ciudadana MARIA TECLA ARISMENDI DE ARAUJO, al ciudadano MARCO TULIO ARAUJO ARISMENDI, como hijo de la referida ciudadana, ya que el mencionado ciudadano si es hijo de la misma, tal y como quedó demostrado en el presente fallo. Como consecuencia de tal pronunciamiento queda rectificada de esa forma dicha Acta de Defunción. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA TOMA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA TOMA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

YFM/LDJQR/mfc