REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de mayo del año dos mil nueve.-

199° y 150°

Visto el escrito de fecha veintiuno de mayo del año dos mil nueve, que riela al folio 437 al 438 con sus respectivos vueltos, suscrito por el abogado JOSÉ JAVIER GARCIA, co- apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GRAY ROBIN BURNS, parte demandante en la presente causa, en el expediente signado con el N° 27834: DEMANDANTE: GRAY ROBIN BURNS, DEMANDADO: ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA, MÉRIDA, 25 DE JUNIO DE 2008, mediante el cual expresa textualmente lo siguiente:
Omisis…” DE LA RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. Consta en el presente expediente que en fecha 16 de marzo de 2009, folio 225, por diligencia incoe solicitud de nulidad parcial del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de marzo de 2009, cursante al folio 198 al 199. Ahora bien, hasta la presente fecha este honorable Tribunal no ha decidido nada al respecto, sobre esta pretensión contentiva de la nulidad.
Ciudadana Juez, en materia procesal civil, no existe el silencio negativo, que tenemos, por ejemplo, en materia de derecho administrativo, es decir, no existe la declaratoria tacita de lo pedido, por el contrario toda petición debe ser decidida a favor o en contra en forma positiva y expresa de conformidad con el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil.
Como se indicara en la diligencia presentada en esa oportunidad, la parte demandada, en forma desleal utilizó un medio de defensa en fraude a la ley, para generar un caos de tipo procesal, como de hecho está ocurriendo, ya que interpuso un medio de defensa como lo es el Cotejo”, sin haber sido impugnado el documento Plano (cursante al folio 71), lo causal es inadmisible en derecho, produce como de hecho está ocurriendo, un caos procesal, y lo más lamentable aún, esta actuación de parte, que confundió a la majestad de la justicia, es violatoria del debido proceso y derecho a la defensa, ya que este tipo de probanza en violatoria del artículo 49 en su ordinal 1, ya que las pruebas o medios de defensa que se obtengan con violación al debido proceso son nulas.
Ciudadana Juez, le solicito deferentemente declare la nulidad parcial del auto complementario de admisión de pruebas de fecha 06 de marzo de 2009, que riela de los folios 198 al 199, solo en lo que respecta a la prueba QUINTA (folio 197), tal como se puede evidenciar del escrito de promoción de pruebas de la contraparte al vuelto del folio 114, ya que la prueba de cotejo no es en sí un medio probatorio, ella constituye el medio por el cual la parte a la que le es impugnada un documento privado de conformidad con el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer dicho documento de conformidad con el artículo 445 eiusdem.
Ahora bien, esta promoción anticipada del cotejo luce sin lugar a equívocos, una actuación desleal de la parte actora, ya que está promoviendo un medio de defensa anticipativo a que se de o no (acontecimiento futuro e incierto) una posible impugnación del documento privado por parte de su adversario.
Ciudadana juez, como se puede ver, en el presente proceso, no ha mediado impugnación alguna a los medios probatorios traídos por la contraparte, por ello, promovido como fue dicho plano y, no habiendo sido impugnado, la promoción del cotejo realizada por la contraparte es inadmisible por improcedencia, tal como lo ha establecido en forma reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia, porque sería tanto como promover un instrumento privado y a la vez promover el cotejo por sí es impugnado por el adversario. De allí, que la admisión a dicha defensa (cotejo), es violatoria al artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece “que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso». Además, todas las actuaciones subsiguientes como lo son nombramiento de expertos para este cotejo, juramentación etc, son nulos absolutamente de conformidad con el artículo 25 eiusdem.
Con fundamento a lo antes dicho, es que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, vuelco a solicitar respetuosamente a este Tribunal, se sirva anular parcialmente el auto de fecha 06 de marzo de 2009, que riela a los folios 197 al 198, concretamente en lo que se refiere al particular Quinto de dicho auto, referente al cotejo, ya que de no hacerse se atentaría contra la estabilidad del juicio, y por que se dejó de cumplir en el presente proceso, una formalidad esencial para que pueda darse el cotejo, como lo es que haya sido impugnado el medio probatorio. Corrigiendo así todo este gran caos procesal, que de paso está ya en la situación que se han nombrado expertos, juramentado y se está formando este medio defensa probatorio en contra de las leyes de orden público procesal, que no pueden por tal, ser relajadas ni cambiadas por las partes, ni por el órgano judicial, por ello, insisto en que sea declarada NULA de toda NULIDAD ABSOLUTA, esta admisión de ese supuesto medio probatorio, y los actos subsiguientes que han acontecido, como nombramientos y juramentaciones de expertos que ha denominado experticia, cuando la única experticia fue la promovida por la parte que represento en su oportunidad legal correspondiente” … omisis.
En relación s la nulidad solicitada este Tribunal observa:
1.- Consta al folio 173 del presente expediente nota de secretaria dejando constancia que el día 19 de febrero del año 2009, y siendo el día previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas las pruebas consignadas por la parte demandante y demandada comenzando a discurrir a partir del día de despacho que le antecede exclusive, esto es, a partir del día 18 de febrero del 2.009, el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes manifiesten si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad, pudiendo las partes dentro del lapso establecido en la referida disposición legal esto es dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, oponerse a las admisión de las pruebas de la contraparte fundamentando tal oposición en que dicha pruebas resulten manifiestamente ilegales impertinentes.
2.- Como puede observarse en el caso de autos, posterior al día 19 de febrero de 2009, fecha esta en que fueron agregadas las respectivas pruebas en la presente causa, no se desprende escrito alguno de la parte demandante en el cual se oponga a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
3.- Por auto de fecha 06 de marzo del año 2009, folio 198 al 204 este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes involucradas en la presente causa, comenzando a discurrir a partir de dicha fecha el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas que fueron admitidas.
4.- Mediante diligencia de fecha doce de marzo del año 2009, los abogados JOSE JAVIER GARCIA Y TIBIALI BARRIOS, en su condición de co- apoderados judiciales de la parte demandante, formalmente apelaron parcialmente del auto de admisión de las pruebas quinta del auto de fecha 06 de marzo del año 2009, y referente a la admisión de las pruebas de la parte demandada que riela al folio 197, por cuanto a decir de dichos abogados, fue admitida una prueba no promovida por la parte demandada.
5.- Como puede observarse de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en la primera oportunidad en que la parte demandante tuvo conocimiento del auto de fecha 06 de marzo del año 2009, relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada la misma ejerció contra dicha decisión y como medio de ataque el recurso de apelación, recurso éste, que según consta en auto de fecha 26 de marzo de 2009, folio 244 fue admitido en un solo efecto, ordenándose remitir al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, las copias certificadas que a bien tenga señalar la parte apelante, a objeto que conozca de dicha apelación al Tribunal de alzada que le corresponda, desprendiéndose de autos que la parte apelante no ha señalado las copias a certificar para remitir a la Alzada correspondiente; como quiera que la parte demandante apeló contra el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, dictado el 06 de marzo de 2.009, a través del ejercicio de dicho recurso de apelación sometió su revisión al Tribunal de Alzada correspondiente, por lo que, habiéndose agotado con dicho recurso el medio de impugnación utilizado para la revisión como antes se dijo, de hecho queda este Tribunal en espera de las resultas del Recurso de apelación ejercido oportunamente, en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de nulidad parcial del auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, declarado en fecha 06 de marzo del año 2009, folio 198 al 199 por razones anteriormente esgrimidas. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas. Y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.


LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LQ/jp.-