REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiocho de mayo del año dos mil nueve.

199° y 150°

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARCOS SEGUNDO LÓPEZ GUTIERREZ y GLORIA FANNY MÁRQUEZ DE LÓPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.407.879 y V-3.038.300, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos por la Abogada Dulce María Zerpa de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.297.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 23 de julio del 2.008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles, seis (6) anexos en seis (6) folios útiles, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, (folio 9).
Por auto de fecha 25 de julio de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, y la admitió ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual no se libró por falta de fotostatos (folios 10 y 11).
Seguidamente, la co-solicitante consignó mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2.008, los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 12), siendo librada por el Tribunal mediante autos de fecha 7 de agosto de 2.008 (folios 13 al 15).
El Alguacil mediante diligencia en fecha 11 de agosto de 2.008, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada Vilma Monsalve (folios 16 y 17).
El Tribunal exhortó a los solicitantes a aclarar lo concerniente a la diferencia existente en los nombres de la cónyuge co-solicitante indicados en el libelo y en el acta de matrimonio (folio 18).
Finalmente, la co-solicitante consignó sentencia de rectificación de partida de nacimiento, declarada definitivamente firme por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 19 al 25).
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARCOS SEGUNDO LÓPEZ GUTIERREZ y FANNY CONSUELO MÁRQUEZ ALCÁNTARA, de fecha 8 de julio de 1.960 emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 60, que corre inserta al folio 3 con su vuelto del presente expediente. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los ciudadanos GLORIA FANNY MÁRQUEZ DE LÓPEZ y MARCOS LÓPEZ GUTIERREZ, las cuales obran al folio 8 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada de la sentencia de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana GLORIA FANNY MÁRQUEZ ALCÁNTARA DE LÓPEZ, de fecha 28 de abril de 2.009 emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que corre inserta a los folios 20 al 25 del presente expediente. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos GLORIA FANNY MÁRQUEZ DE LÓPEZ y MARCOS LÓPEZ GUTIERREZ, ya identificados, manifestaron que desde el año 2.000 permanecen separados de hecho, es decir, por mas de cinco (05) años, y a pesar de que han mantenido una excelente relación amistosa, fruto de un matrimonio creado y sostenida bajo principios de amor y respeto, pero que por razones de índole personal, se fueron deteriorando hasta el punto de hacerse imposible la convivencia juntos y en aras de no afrontar situaciones desagradables, decidieron por el respeto y la consideración que siempre hubo entre ellos, acordar de mutuo y amistoso acuerdo no continuar con la vida matrimonial, y solicitar el divorcio fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil vigente; e igualmente establecer un compromiso por parte del cónyuge, de seguir dándole a la cónyuge una cantidad de dinero, tal como lo ha venido haciendo en los últimos años, de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.700) quincenalmente, así como pagarle los gastos generados por concepto de servicios públicos del inmueble que habite la cónyuge; dicha cantidad de dinero será aumentada según los índices de inflación en el país; y participan que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Las Tapias, Avenida Principal N° 212, Mérida Estado Mérida.

A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:

Demostrado como ciertos los hechos narrados por parte de los ciudadanos GLORIA FANNY MÁRQUEZ DE LÓPEZ y MARCOS LÓPEZ GUTIERREZ, de acuerdo al acta de matrimonio inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta No. 60 de fecha 8 de julio de 1.960, y de acuerdo a las argumentaciones encabezadas en el escrito cabeza de autos, en el que dichos alegatos fácticos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto se ha cumplido el elemento temporal previsto en la norma, por existir una ruptura prolongada que supera los cinco (5) años; deberá declararse con lugar la presente pretensión, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el año 2.000, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:

IV
DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCOS SEGUNDO LÓPEZ GUTIERREZ y GLORIA FANNY MÁRQUEZ DE LÓPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.407.879 y V-3.038.300, mayores de edad, según matrimonio celebrado el día fecha 8 de julio de 1.960, según acta expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el No. 60. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día veintiocho del mes de mayo del año dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

Expediente No. 27.875
YFM/LQ/rr