REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro de Mayo del año dos mil nueve.

198º y 150º
Vista la diligencia suscrito por la abogado MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, la cual obra al folio 416 en el juicio seguido por CENCI ENTRALGO LUCIANO SEGUNDO. CONTRA. PEREZ DE CENCI MARGARITA POR. LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante el cual concretamente expresa lo siguiente:
encontrándome dentro del lapso de ley para solicitar ampliación del fallo por haber sido agregadas las boletas de notificación del mismo con fecha de ayer, solicito que por vía de ampliación y por ser procedente conforme a derecho, el fallo dictado declarando sin lugar las observaciones graves que formulamos a la partición presentada por el partidor, se pronuncie sobre la procedencia de la partición; ello en virtud del principio de economía procesal y por establecerlo así el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil”
En relación a la aclaratoria este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar, los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de citada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”…

SEGUNDO: Del contenido de la disposición legal antes transcrita, se desprende que una vez que el Tribunal haya proferido la sentencia, y a solicitud de parte podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones sobre la sentencia publicada, siempre y cuando tales aclaratorias y ampliaciones, no revoquen, ni modifiquen dicha sentencia publicada.
TERCERO: Como quiera que la abogado MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, pretenden la ampliación del fallo, de la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 22 de abril del año 2009, folios del 389 al 409, en ese sentido pretende a través de la aclaratoria que este tribunal se pronuncie en cuanto a la procedencia de la partición objeto del juicio, que es materia de fondo de la controversia que solo debe pronunciarse con el fallo definitivo y nunca en una interlocutoria que resolvió sobre los reparos hechos al informe del partidor

Por último en atención a lo señalado y a criterio de este Tribunal, la solicitud de ampliación no se ajusta a las previsiones legales contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apoderada judicial de la parte demandante solicito ampliación a la sentencia interlocutoria que este juzgado resolvió en relación a la articulación aperturada con ocasión los reparos presentados al informe del partidor designado, y tramitada conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal niega por no ajustarse a derecho la solicitud de ampliación de la sentencia publicada en fecha 22 Abril del 2.009, en cuanto no se ajusta alguno de los supuestos consagrados en el dispositivo en comento up supra señalado . Y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ


LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

YFM/mar.-