REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, cinco de mayo del año dos mil nueve.

199° y 150°

I
DE LAS PARTES:

ACCIONANTES: ARNALDO ENRIQUE SOSA PAREDES y NELIDA ANTONIA RANGEL DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.035.661 y V- 3.764.040, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado ALBEIRO D´JESÚS ZERPA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.999.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 17 de marzo del 2.009, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, en siete (07) folios útiles, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, tal como consta al folio 3 del presente expediente.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de marzo del 2009, se recibió y se le dio cuenta a la ciudadana Juez Titular de este Juzgado (folio 12).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2.009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admitió pero y se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, según se evidencia al folio13 y 14 del expediente.
El alguacil mediante diligencia en fecha 15 de abril de 2.009, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, según se evidencia en autos obrantes a los folios 17 y 18 del presente expediente.
Finalmente, la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó diligencia obrante al folio 19 del expediente de fecha 28 de abril de 2.009, indicando que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes.
Con fecha 29 de abril del 2009, en virtud de haber culminado del disfrute de las vacaciones reglamentarios de La Juez Titular de este Juzgado, Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se aboco al conocimiento de la causa la referida ciudadana (folio 20).
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARNALDO ENRIQUE SOSA PAREDES y NELIDA ANTONIA RANGEL DE SOSA, las cuales obran a los folios 4 y 5 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LILIANA MARGARITA, LORENA JOSEFINA, LIZBETH COROMOTO Y LEONARDO ENRIQUE SOSA RANGEL, las cuales obran a los folios 6, 7, 8 Y 9 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados y que son hijos de los solicitantes y que los mismos son mayores de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARNALDO ENRIQUE SOSA PAREDES y NELIDA ANTONIA RANGEL DE SOSA, de fecha 14 de septiembre de 1.972, acta Nro. 209, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 11 y vuelto del presente expediente. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace un análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos ARNALDO ENRIQUE SOSA PAREDES y NELIDA ANTONIA RANGEL DE SOSA, ya identificados, manifestaron que en fecha 14 de septiembre de 1.972, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante dicha unión matrimonial ambos cónyuges procrearon cuatro hijos, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo II vereda 42, casa Nro. 04, (Tienditas del Chama) del Municipio Libertador del Estado Mérida, que por razones que no viene al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el año do mil, esto es mas de cinco (05) años, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de su vida en común, que por estar en curso el presente caso en la hipótesis establecida en el artículo 185-A del Código Civil venezolano que provee como causal para el divorcio el hecho de que entre los cónyuges se haya producido una separación de hecho ininterrumpida de mas de (5) años que implica una ruptura prolongada de vida en común.

A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:

Demostrado como cierto los hechos narrados por parte de los ciudadanos ARNALDO ENRIQUE SOSA PAREDES y NELIDA ANTONIA RANGEL DE SOSA, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 1.972, acta Nro. 209 y según el escrito cabeza de autos, en el que dichos argumentos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deberá declararse con lugar la presente solicitud, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el año 2000, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:

IV
DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ARNALDO ENRIQUE SOSA PAREDES y NELIDA ANTONIA RANGEL DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.035.661 y V- 3.764.040, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, según matrimonio celebrado el día 14 de septiembre de 1.972, cuya acta fue expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nro. 209. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día cinco del mes de mayo del dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Expediente No. 28.182
YFM/lmr.-