REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo del año dos mil nueve.

199° y 150°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CORA ALICIA ALBORNOZ PÉREZ y MARINO ALI SANCHEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.136.841 y 3.995.628 respectivamente, domiciliados en el Molino, Vía Mesa Seca, Calle Milagro 2, N° 1-28 Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS EMILIO ORDOÑEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.430, del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 23 de marzo del año 2009, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexo en dos (02) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 23 de marzo del año 2.009 (folio 02).
En nota de secretaria se recibió, por distribución en fecha 23 de marzo del año 2.009, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Tribunal (folio 05)
Por auto de fecha 25 de marzo del año 2009, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, se libró la respectiva boleta (folios 06 al 09).
Luego en fecha 15 de abril del año 2009, diligenció el alguacil titular de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 10), el cual corre agregada y debidamente firmada al (folio 11) del expediente por el Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ.
En fecha 28 de abril del año 2009, diligenció la abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ en su condición de Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el expediente, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos CORA ALICIA ALBORNOZ PÉREZ y MARINO ALI SANCHEZ MONSALVE” (folio 12).
Seguidamente en auto de fecha 29 de abril del 2.009, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular de este Juzgado, ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ (folio 13)
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Marcada con la letra “A”, Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 03), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 19, folio N° 036, correspondiente al año 1.997 y hace constar que los ciudadanos: MARINO ALI SANCHEZ MONSALVE y CORA ALICIA ALBORNOZ PÉREZ contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de mayo del año 1.997, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Marcado con la letra “B”; copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los hijos legítimos de los solicitantes ciudadanos YOHANNY GERRADO, JOEL GERARDO y FRANK YOHANY SANCHEZ ALBORNOZ (folio 04), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de los referidos ciudadanos, demuestra la identificación de los hijos de los solicitantes del caso de análisis, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Este Tribunal para decidir observa:

Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: CORA ALICIA ALBORNOZ PÉREZ y MARINO ALI SANCHEZ MONSALVE, ya identificados, de la siguiente forma:

(omisis) “… Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en la respectiva Acta de Matrimonio debidamente inserta en el Libro de Registro Civil, de fecha 22 de mayo del 1.997, anotado bajo el N° 19, Folio 036, de la cual anexamos copia certificada marcada con la Letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en El Molino Vía Mesa Seca, Calle Milagro 2, N° 1-28, Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Anteriormente a nuestro Matrimonio Civil, habíamos procreado tres (3) hijos de nombres: FRANK YOHANY , JOEL GERARDO y YOHANNY GERARDO SANCHEZ ALBORNOZ, actualmente de 35, 33 y 20 años de edad; con cédulas de identidad Nros 11.461.619 el primero, 11.959.362 el segundo y 18.798.124 el tercero, de las cuales anexamos fotocopias de las cédulas de identidad, marcada con la Letra “B”. Vivíamos felices y en armonía en la dirección antes mencionada, hasta el 18 de noviembre del año 2.007, fecha en que nos separamos de hecho, comenzando en consecuencia la separación la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy, habiéndose trascurrido mas de 6 años, desde entonces. En nuestra unión no adquirimos bienes de fortuna.
PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace mas de 6 años y hasta el día de hoy en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable para solicitar de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, declare el divorcio por ruptura prolongada en la vida en común…”

Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años específicamente tal como lo alegarón en escrito de libelo, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CORA ALICIA ALBORNOZ PÉREZ y MARINO ALI SANCHEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.136.841 y 3.995.628 respectivamente, domiciliados en el Molino, Vía Mesa Seca, Calle Milagro 2, N° 1-28 Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Matrimonio celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DE LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 19, folio 036, de fecha 22 de mayo del año 1.997.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (3:25 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


YFM/LJQR/mlbp.
Exp. Nº 28.199.