REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: SOCORRO DEL CARMEN RODRÍGUEZ RUÍZ y OSWALDO ADELIS ABARCA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro V-5.206.204 y V-3.966.127, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.965.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.601, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
Se recibió la presente solicitud en fecha 31 de marzo del año 2009, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, en ocho (08) folios útiles, quedando por distribución en este Juzgado en la misma fecha. (Folios 01 y 02).
Por auto de fecha 01 de abril del año 2009, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que hiciera o no las observaciones que creyera pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría la sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (Folios 13 y 14).
En fecha 15 de abril del año 2009, diligenció el ciudadano el alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogado Yvonne Rangel Velasquez. (Folios 16 y 17).
Seguidamente en fecha 28 de abril del año 2009,diligenció la abogada Yvonne Rangel Velasquez, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que expresó que: “… omisis nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos Socorro del Carmen Rodríguez Ruíz y Oswaldo Adelis Abarca Montilla…”.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos SOCORRO DEL CARMEN RODRIGUEZ RUIZ y OSWALDO ADELIS ABARCA MONTILLA, y de sus hijos OSWALD ALEXANDER ABARCA RODRIGUEZ y CARLOS DAVID ABARCA RODRÍGUEZ. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. (Folios del 05 al 08).
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, SOCORRO DEL CARMEN RODRIGUEZ RUIZ y OSWALDO ADELIS ABARCA MONTILLA expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 258, correspondiente al año 1.987, y hace constar que los referidos ciudadanos, en fecha 01 de octubre de 1.987, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes indicados, que pretenden disolver. De conformidad con los artículos 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos Públicos con valor jurídico. (Folio 09 al 11).
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente pretensión en la que los ciudadanos: SOCORRO DEL CARMEN RODRIGUEZ RUIZ y OSWALDO ADELIS ABARCA MONTILLA, ya identificados, manifestaron que:
Que en fecha 01 de Octubre del año 1.987, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de acta de matrimonio Nro. 258, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 17, entre avenida 1 y 2, casa marcada con el Nro. 1-11 de esta ciudad de Mérida, donde convivieron hasta el 30 de marzo del año 2003, debido a que la armonía que reinaba en su hogar se fue paulatinamente mermando, sin reconciliación alguna por más de cinco (05) años.
Que procrearon dos (02) hijo, en donde consta que son mayores de edad.
Que en virtud que desde el 30 de marzo del año 2003, fecha en la cual se separaron de hecho, han transcurrido seis (06) años, es por lo que solicita se declare el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia, además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, tal como se evidencia del folio 18 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser éste hecho el presupuesto fáctico y el elemento temporal establecido en la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SOCORRO DEL CARMEN RODRIGUEZ RUIZ y OSWALDO ADELIS ABARCA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro V-5.206.204 y V-3.966.127, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, em fecha 01 de Octubre de 1.987, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 258. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
Expediente Nº 28214.-
YFM/LQ/dr.-
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