LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LINDER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.849.020, domiciliado en la avenida Tulio Febrés Cordero, Residencias San Sebastián, piso 2, apto 225 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.612.832, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087 y hábil.
DEMANDADO: La empresa “FERISOL” representada legalmente por el ciudadano AMARU BRICEÑO, no identificado a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Las actuaciones que conforman el presente expediente se encuentran en este Tribunal en Alzada, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano LINDER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.849.020, de profesión productor de radio y T.V, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.612.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087, de igual domicilio y jurídicamente hábil; en fecha el 21 de Octubre de 2008, contra el fallo interlocutorio con fuerza definitiva de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que sigue contra el ciudadano BRICEÑO AMARU, en su condición de representante legal de FERISOL, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante el cual dicho Tribunal declaró INADAMISIBLE la demanda por considerar “…que la prueba escrita acompañada por el actor, es decir la factura no aceptada, no es suficiente para admitir la demanda…” (sic).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2008 (folio 24), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente en original al Juzgado de Primera Instancia distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, según se lee del sello húmedo estampado al reverso del folio 15.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 16), este Tribunal le dio entrada y el trámite legal.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia judicial.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, la Juez Temporal Abg. Sulay Quintero Quintero se aboco al conocimiento, en virtud de cubrir la falta temporal de la Juez Titular de este Juzgado, Dra. Yolivey Flores Muñoz, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 21al 25). Al folio 29 obra diligencia de fecha 06 de abril de 2009, diligencia suscrita por el actor, mediante el cual se da por notificado.
Estando la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a proferirla y hace las consideraciones siguientes:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Del escrito contentivo del libelo de la demanda que dio origen al juicio a que se contraen las presentes actuaciones, presentado por el Juzgado Distribuidor en fecha 08 de Octubre de 2008, el cual le correspondió por sorteo al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 06); se evidencia que mediante el mismo el ciudadano LINDER SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, interpuso contra el ciudadano BRICEÑO AMARU, en su condición de representante legal de FERISOL, formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA INTIMATORIA, derivados -al decir del actor-, de un convenio de presentación y despedida del programa de vacaciones 2008, por un periodo de 6 meses por el monto de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 2.500,00) y que dicho convenio consta grabado en los medios de comunicación y anexo C.D para los efectos legales y que el ciudadano Amaru Briceño representante de Ferisol, se ha negado a pagarle.
Acompañó al escrito liberar copia en carbón de una factura Control Nº 0006, de fecha10-01-2008, emanada en factura de la que se lee: Linder Sánchez Productor-Director de TV, Reportero-Locutor (folio 04); y un CD (folio 05).
En fecha 14 de octubre de 2008 (folios 08 al 11), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, de cuya apelación conoce esta instancia judicial, por considerar “…que la prueba escrita acompañada por elector, es decir la factura no aceptada, no es suficiente para admitir la demanda…” (sic).
Contra el referido fallo, por diligencia consignada a los autos en fecha 21 de octubre de 2008, incorporada al folio 12 del presente expediente, el ciudadano LINDER SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, interpuso el recurso de apelación de que conoce esta instancia judicial, a cuyo efecto el a quo ordenó efectuar por secretaria cómputo a los fines de verificar la tempestividad del recurso, dando como resultado cinco (5) días de despacho, desde el día en que se dictó el fallo recurrido exclusive, hasta el día 21 de octubre de 2008 inclusive, en que fue interpuesto el recurso de apelación; y el referido recurso --como se expresó ut supra-- mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año tal como consta al folio 14 de las actuaciones que conforman el presente expediente, fue admitido por el a quo en un ambos efectos.
SEGUNDO:
PUNTO PREVIO
DEL RECURSO
Que entre los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, se encuentra la oportunidad de su interposición, que es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal que conoce en Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso, verificar ex oficio su cumplimiento. Al respecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio”.
Asimismo el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)” (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
En consecuencia, como punto previo, procede este Tribunal de Primera Instancia conociendo en Alzada pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte actora contra la referida sentencia de primera instancia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, en el juicio a que se contrae el presente expediente, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la cuestión objeto de dicho recurso.
Obsérvese que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia apelada fue proferida en un juicio mercantil, puesto que, según se evidencia del escrito libelar de la demanda, la pretensión que allí se interpuso tiene por objeto inmediato el cobro del capital, contenida en una factura y CD producidos junto con el libelo, como prueba del derecho crediticio, por lo que de conformidad con el artículo 2, cardinal 13, del Código de Comercio, constituye un acto de comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 1.090 eiusdem, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la “jurisdicción comercial” (sic); competencia ésta que, junto con la de las materias civil y del tránsito, están legalmente atribuidas al Tribunal a quo.
Para resolver sobre este punto previo esta Alzada observa:
La presente causa, evidentemente por tratarse de un acto de comercio es de naturaleza mercantil, por lo que el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias, ya sean éstas simples o con fuerza de definitiva, es de tres (3) dias, tal como lo prevé el artículo 1.114 del Código de Comercio, y no de cinco (5) días, tal como esta consagrado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. El precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, establece: “El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido (sic) el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia”.
Por modo que, considera quien aquí sentencia que el fallo apelado, mediante el cual el a quo declaró inadmisible la demanda cabeza de autos interpuesta por el ciudadano LINDER SÁNCHEZ, hoy apelante, es una típica sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en virtud que mediante ella el jurisdicente de Municipios emitió una decisión sobre la inadmisibilidad de la acción interpuesta que a pesar de poner fin al juicio, es ajena al mérito o fondo de la controversia, ya que las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas como la del caso bajo análisis, pueden dar por terminado el juicio e impedir su continuación.
Finalmente, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia apelada en el caso sub. examine, aunado a la naturaleza mercantil del juicio en que ella se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el artículo 1.114 del Código de Comercio supra trascrito, es de tres (3) días, que además se computa por días de despacho, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo fue anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001 y aclarada el 9 de marzo del mismo año.
Para concluir, en el caso sub litem se constata que la sentencia impugnada fue dictada en fecha 14 de octubre de 2008 (folios 08 al 11), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó a discurrir el lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, fue formulado mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, la cual obra incorporada al folio 12 del presente expediente; fecha esta última que ---según cómputo efectuado por la Secretaria del a quo que obra al folio 15--- correspondió al quinto día de despacho siguiente a aquel en que fue proferido dicho fallo. Siendo ello así, resulta a todas luces y así pasa a declararlo esta Juzgadora, que esa apelación es inadmisible, cuya extemporaneidad por tardía resulta palmaria, en virtud de que fue propuesta después de vencido el lapso previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la naturaleza del juicio, es decir, mercantil, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se deberá declararlo en la subsiguiente dispositiva de seguidas.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora revocar el auto de admisión que admitió la apelación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de octubre de 2008 por el Juzgado a quo, y así será lo decido en el dispositivo de este fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Sede Mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO.- EXTEMPORÁNEO, por tardío, y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2008, por el ciudadano LINDER SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el apelante contra el ciudadano BRICEÑO AMARU, en su condición de representante legal de FERISOL, por cobro de bolívares en vía intimatoria
SEGUNDO.- Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 22 de octubre de 2008, que obra incorporado al folio 14 del presente expediente, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en ambos efectos dicha apelación.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (6) de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde, se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
YFM/LQR/aeqs
Exp. 27.992
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