REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, seis de mayo del año dos mil nueve.
199° y 150°
I
DE LAS PARTES:
ACCIONANTES: SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA y GABRIEL JOSE URDANETA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.930.687 y V- 11.959.644, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.064.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 19 de marzo del 2.009, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, en nueve (09) folios útiles, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, tal como consta al folio 3 del presente expediente.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de marzo del 2209, se recibió y se le dio cuenta a la ciudadana Juez Titular de este Juzgado (folio 09).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2.009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admitió pero y se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, según se evidencia al folio10 y 11 del expediente.
El alguacil mediante diligencia en fecha 16 de abril de 2.009, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, según se evidencia en autos obrantes a los folios 13 y 14 del presente expediente.
Finalmente, la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó diligencia obrante al folio 15 del expediente de fecha 28 de abril de 2.009, indicando que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes.
Con fecha 30 de abril del 2009, en virtud de haber culminado del disfrute de las vacaciones reglamentarios de La Juez Titular de este Juzgado, Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se aboco al conocimiento de la causa la referida ciudadana (folio 16).
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA y GABRIEL JOSE URDANETA RANGEL, las cuales obran al folio 4 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA y GABRIEL JOSE URDANETA RANGEL, de fecha 16 de mayo de 2.002, acta Nro. 12, emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, que corre inserta al folio 05 al 08 del presente expediente. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace un análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA y GABRIEL JOSE URDANETA RANGEL, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 16 de mayo de 2002, por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio signada con el Nro. 12, expedida en copia certificada por el Registro Principal del estado Zulia, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, se adquirieron bienes y la partición se hará posterior a la disolución del matrimonio, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida los Próceres, Residencias “Don Pedro Rincón Gutiérrez” Torre “B” apartamento 4-4, Mérida, Estado Mérida, que desde el día 14 de enero del 2003, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde la fecha señalada anteriormente hasta el presente.
A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:
Demostrado como cierto los hechos narrados por parte de los ciudadanos SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA y GABRIEL JOSE URDANETA RANGEL, según matrimonio civil celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el Nro. 12, de fecha 16 de mayo del 2002 y según el escrito cabeza de autos, en el que dichos argumentos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deberá declararse con lugar la presente solicitud, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el año 2003, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:
IV
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA y GABRIEL JOSE URDANETA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.930.687 y V- 11.959.644, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, según matrimonio celebrado el día 16 de mayo de 2.002, cuya acta fue expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, según acta Nro. 12. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día seis del mes de mayo del dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Expediente No. 28.188
YFM/lmr.-
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