REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, seis de mayo del año dos mil nueve.-
199° Y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WENCESLAO MEDARDO PARRA AVENDAÑO Y NENCIDA MARIA TREJO DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.496.287 y 8.001.480 respectivamente, carpintero y secretaria en su orden, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EUNICE GIL PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 5.511.991 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.022 de este domicilio.
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de marzo del 2009, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folios útiles y siete (07) anexos en ocho (08) folios; quedando en este Tribunal en fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve. (Folio 02).
Por auto de fecha 26 de marzo del año 2009, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que creyera pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 11 y 12).
En los folios 15 y 16 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día dieciséis de abril del año dos mil nueve.
Al folio 17 del presente expediente consta diligencia de fecha veintiocho de abril del año dos mil nueve, suscrita por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, a quien señalo que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En auto de fecha treinta de abril del año dos mil nueve, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias, comenzando a discurrir a partir de la referida fecha, el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes de recusar al nuevo juez por tener motivo fundado en causal legal, lapso que corre paralelamente al lapso que estuviere pendiente en la presente causa, y en virtud de que no se encuentra paralizada, se omitió la notificación de las partes, por estar éstas a derecho.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WENCESLAO MEDARDO PARRA AVENDAÑO, NENCIDA MARIA TREJO DE PARRA, PARRA TREJO YORMAN ENRRIQUE, PARRA TREJO SHOTAIBEL ASNEIRY, PARRA TREJO DEYSI COROMOTO, que corren insertas a los folios 03 al 07, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, ciudadanos WENCESLAO MEDARDO PARRA AVENDAÑO Y NENCIDA MARIA TREJO DE PARRA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el N° 33, año 1972, de la cual consta que contrajeron matrimonio Civil, cuyo vínculo pretende disolver, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 08 y 09 con sus respectivos vueltos).
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud en la que los ciudadanos: WENCESLAO MEDARDO PARRA AVENDAÑO Y NENCIDA MARIA TREJO DE PARRA, ya identificados, manifestaron, que el día 29 de julio de 1972, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, tal como se evidencia de una copia certificada del Acta de Matrimonio, fijando su domicilio conyugal en San Buenaventura Ejido calle principal N° 26 la Cabrera, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de febrero de 1989, por lo que a partir de dicha fecha decidieron no continuar con la relación por cuanto la vida en común no era posible, tornándose una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años, de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres PARRA TREJO YORMAN ENRRIQUE, PARRA TREJO SHOTAIBEL ASNEIRY, PARRA TREJO DEYSI COROMOTO, de veintisiete, treinta y cuatro y treinta y cinco años de edad, tal como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad que rielas a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente. Es por lo que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado plenamente a los autos tal circunstancia. Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, habiéndose notificado a los autos tal como obra al folio 16 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose de esta manera el supuesto de hecho y el elemento Temporal previsto en la norma del Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto este hecho encuadra como presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WENCESLAO MEDARDO PARRA AVENDAÑO Y NENCIDA MARIA TREJO DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.496.287 y 8.001.480 respectivamente, carpintero y secretaria en su orden, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 1972, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 33. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Registradora Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis días del mes de mayo del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
Expediente Nº 28205.-
YFM/LQ/jp.-
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