REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de mayo del año dos mil nueve.
199° y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: OMAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.447.333 y OTILIA BARON DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.912, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.900, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.543, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30 de Marzo del año 2009, se recibió solicitud por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y TRES (03) anexos en SIETE (07) folios útiles; quedando en este mismo Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Por auto de fecha 01 de Abril del año 2009, se le dió entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, y se libró la respectiva boleta de Notificación (folios 11 y 12).
El día 15 de Abril del año 2009, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 14), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 15 del expediente por la Fiscal Novena Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ.
En fecha 28 de Abril del año 2009, diligenció la abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, manifestando que considera que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: OMAR CONTRERAS y OTILIA BARON DE CONTRERAS. (folio 16).
Luego en fecha 29 de Abril del año 2009, y por cuanto el día 17 abril del año 2009, se reincorpora al cargo la juez titular, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 17).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Marcada con la letra “A”, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folios 03, 04, 05 y 06), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 74, correspondiente al año 1.987 y hace constar que los ciudadanos: OMAR CONTRERAS y OTILIA BARÓN, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 09 de Octubre de 1.987, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: OTILIA BARÓN DE CONTRERAS y OMAR CONTRERAS (folio 07), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
TERCERO: Marcado con la letra “B”, copia simple de documento de propiedad de un terreno y las mejoras en el existente, ubicado en el sitio denominado “Zumba”, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, (folios 08 y 09), expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida. Documento este que esta Juzgadora no le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no está referido a la disolución del vínculo matrimonial.
Para decidir este Tribunal observa:
Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: OMAR CONTRERAS y OTILIA BARÓN DE CONTRERAS, ya identificados, de la siguiente forma:
Que el día 09 de Octubre del año 1.987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que una vez realizado el Matrimonio, ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Zumba, casa Nº 82 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que por razones que no son dignas de mencionar se separaron de hecho el día 08 de Febrero de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común y fundamentados en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que de mutuo acuerdo ocurren para solicitar como en efecto lo hacen que declare el Divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo conyugal que los une.
Finalmente solicitan se ordene los pertinentes para dar curso legal a la solicitud de conformidad con el ya citado artículo 185-A del Código Civil y que sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 16 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: OMAR CONTRERAS y OTILIA BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.447.333 y V-14.106.912, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA (HOY REGISTRO CIVIL) DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 09 de Octubre de 1.987, según Acta N° 74.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA------------------------
JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
SQQ/LDJQR/mfc.
Exp. Nº 28.212.-
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