REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de mayo del año dos mil nueve.

199° y 150°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GLORIA TIBISAY HERNANDEZ de RAMIREZ y JOSÉ HIGINIO RAMIREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.023.670 y 8.072.910 respectivamente, domiciliados en la Calle Urdaneta, Segunda Transversal, Casa N° 25, Final de la Calle 22 de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio ANALÍ SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.634, del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 01 de abril del año 2009, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos en cuatro (04) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 01 de abril del año 2.009 (folio 03).
En nota de secretaria se recibió, por distribución en fecha 01 de abril del año 2.009, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Tribunal (folio 08)
Por auto de fecha 02 de abril del año 2009, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, se libró la respectiva boleta (folios 09 al 12).
Luego en fecha 16 de abril del año 2009, diligenció el alguacil titular de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 13), el cual corre agregada y debidamente firmada al (folio 14) del expediente por el Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ.
En fecha 28 de abril del año 2009, diligenció la abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ en su condición de Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el expediente, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos GLORIA TIBISAY HERNANDEZ de RAMIREZ y JOSÉ HIGINIO RAMIREZ MOLINA” (folio 15).
Seguidamente en auto de fecha 30 de abril del 2.009, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular de este Juzgado, ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ (folio 16)
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Marcada con la letra “A”, Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folios 04 al 06), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 404, folios Nros. 36 Y 37, correspondiente al año 1.980 y hace constar que los ciudadanos: JOSÉ HIGINIO RAMIREZ MOLINA y GLORIA TIBISAY HERNANDEZ CARRERO contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de diciembre del año 1.980, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Marcado con las letras “B” y “C”; copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos JOSÉ HIGINIO RAMIREZ MOLINA y GLORIA TIBISAY HERNANDEZ de RAMIREZ y de los hijos legítimos de los solicitantes ciudadanos ANA MARIA y JOSÉ MARTIN RAMIREZ HERNANDEZ (folio 07), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de los referidos ciudadanos, demuestra la identificación de los solicitantes y de los hijos de los solicitantes del caso de análisis, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Este Tribunal para decidir observa:

Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: GLORIA TIBISAY HERNANDEZ de RAMIREZ y JOSÉ HIGINIO RAMIREZ MOLINA, ya identificados, de la siguiente forma:

(omisis) “…El día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta, en la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en el Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Durante el tiempo que perduro nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos que llevan por nombre ANA MARÍA y JOSÉ MARTÍN RAMIREZ HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.295.420 y 15.295.282 respectivamente y de veinticinco y veintisiete años de edad respectivamente, y según se evidencia de las copias de las cédulas de identidad marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Urdaneta, Segunda Trasversal, Casa N° 25, Final de la Calle 02, de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Ahora bien, ciudadano Juez, por razones que no vienen al caso mencionar, declaramos que hemos permanecidos separados de hecho en forma ininterrumpida desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), esto es, hace mas de cinco (5) años, sin que desde entonces haya habido entre nosotros reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
EL DERECHO:
De tal manera, ya que el presente caso encuadra perfectamente con la hipótesis establecida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y una vez establecido los requisitos de Ley, es por lo que ocurrimos ante su autoridad de Juez, para solicitar, como en efecto formalmente SOLICITAMOS, SE DECRETE NUESTRO DIVORCIO con fundamento en la causal invocada en la citada disposición legal…”

Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años específicamente tal como lo alegarón en escrito de libelo, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GLORIA TIBISAY HERNANDEZ CARRERO y JOSÉ HIGINIO RAMIREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.023.670 y 8.072.910 respectivamente, domiciliados en la Calle Urdaneta, Segunda Transversal, Casa N° 25, Final de la Calle 22 de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Matrimonio celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 404, folios 36 y 37, de fecha 27 de diciembre del año 1.980.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: Esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto al régimen alimenticio establecido en el libelo y demás estipulaciones, ya que este Tribunal solo declarará la disolución del vínculo matrimonial, y por cuanto lo establecido por los accionantes deberá ventilarse por procedimiento autónomo e independiente a éste.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Publíquese, Cópiese y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (3:25 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


YFM/LJQR/mlbp.
Exp. Nº 28.215.