REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de mayo del año dos mil nueve.

199º y 150º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CAROLINA MATEHUS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.589.828, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado MIGUEL GONZALEZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.680.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 13 de febrero del año 2009, se recibió solicitud intentada por la ciudadana CAROLINA MATEHUS, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL GONZALEZ MORENO, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe error en la misma.
Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos en tres (03) folios; correspondiéndole a este tribunal por distribución en esta misma fecha (folio 02).
Se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 13 de febrero del 2009, que se recibió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento (folio 06)
Mediante auto de fecha 13 de febrero del año 2009, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no se libró la boleta por falta de fotostátos (folios 06 y 07).
Con fecha 03 de marzo del 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias de la ciudadana Juez Titular de este juzgado (folio 8).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del 2009, la solicitante CAROLINA MATEHUS, debidamente asistida por el abogado MIGUEL GONZALEZ MORENO, consignaron los emolumentos respectivos para librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 09).
Por auto de fecha 06 marzo del 2009, mediante auto se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 10).
En fecha 24 de marzo del año 2009, diligenció el alguacil titular de este juzgado; consignando Boleta de Notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público, el cual corre agregada en autos y se encuentra debidamente firmada por la abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público (folios 13 y 14).
Por auto de fecha 30 de marzo del 2009, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la decisión, exhortó a la parte solicitante a que consigne copia certificada legible de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MATEHUS SANCHEZ TEODILA y copias de cualquier documento que demuestre que el apellido correcto es MATEHUS y no MATELEUS (folio 15).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2009, la solicitante CAROLINA MATEHUS, debidamente asistida por el abogado MIGUEL GONZALEZ MORENO, consigno copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana TEODULA MATEHUS SANCHEZ, y permiso para la construcción de fosa en cementerio Municipal de la Parroquia El Morro a nombre de la referida ciudadana progenitora de la solicitante (folio16, 17 y 18).


Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
La parte solicitante en su escrito de libelo aduce que:

(omisis) “…Que en fecha 23 de mayo de 1977 fue presentada una niña ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por su progenitora TEODULA MATEHUS SÁNCHEZ, según se evidencia en Acta de Nacimiento marcada con la letra (A), a cual consigno en copia certificada. La primera autoridad civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida extendió la correspondiente Partida de Nacimiento la cual quedó anotada bajo el N° 162, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1977. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que la mencionada Partida asignada con el N° 162, contiene un ERROR MATERIAL ya que el funcionario encargado de extenderlas escribió incorrectamente el Apellido de la Progenitora TEODULA MATEHUS SÁNCHEZ, en vez de ponerte MATEHUS que es el correcto, escribió (MATELEUS) según consta en la Partida N° 162 expedida por la suscrita Registradora Principal Auxiliar del Estado Mérida en fecha 04 ,de febrero de 2009, la cual consigno en un folio útil marcado letra (B). Igualmente consigno en fotocopias Cédulas de Identidad de la Progenitora TEODULA MATEHUS SÁNCHEZ y de CAROLINA MATEHUS hija, marcado letra (C) para que previa certificación en autos me sean devueltos los originales. En consideración a lo expuesto ciudadano Juez, es por lo que en mi nombre con asistencia de mi Abogado antes mencionado en esta solicitud, ocurro ante su competente autoridad para que de conformidad con lo expuesto en los Articulo 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, sea subsanado el error material existente en dicha acta, pues me crea problemas en el ejercicio de mis derechos y deberes civiles. La rectificación que solicito es el Apellido de mi Progenitora, aparezca correctamente escrito, es decir MATEHUS, tal como aparece en su Cédula de Identidad personal. Por lo que igualmente pido a usted ciudadano Juez, se rectifique el documento con el Apellido MATEHUS. Solicito que se admita la presente solicitud, que se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva. En relación a lo establecido en el único aparte del Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia de la presente solicitud por referirse a una rectificación material del apellido erróneamente transcrito, a lo cual se refiere el Artículo 773 ejusdem, no obra contra persona alguna.



ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

DOCUMENTALES:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 162, de la solicitante ciudadana CAROLINA MATEHUS (folio 03), en la que se aprecia el segundo apellido de la progenitora como MATEHUS, es decir la forma invocada como correcta, la cual fue expedida por ante el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 162, de la solicitante ciudadana CAROLINA MATEHUS, (folio 04 y vuelto), en la que se aprecia el segundo apellido como MATELEHUS, es decir la forma invocada como incorrecta, la cual fue expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante y su progenitora ciudadanas TEODULA MATEHUS SANCHEZ y CAROLINA MATEHUS, que corre agregada al folio 05 y donde se aprecia que la identificación de la solicitante y su progenitora son fidedignas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
CUARTO: Permiso para la construcción de fosa en Cementerio Municipal de la Parroquia El Morro a nombre de la progenitora de la solicitante ciudadana TEODULA MATEHUS SANCHEZ, donde se evidencia que el primer apellido de la referida ciudadana es MATEHUS es decir la forma invocada como correcta, Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 49, de la progenitora de la solicitante TEODULA MATEHUS SANCHEZ, (folio 18), en la que se aprecia el primer apellido como MATEHUS, es decir la forma invocada como correcta, la cual fue expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL MORRO DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente que el apellido de la solicitante es MATEHUS y en virtud de que tal error aparece contenido en la PARTIDA DE NACIMIENTO que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, escritos incorrectamente, según partida Nº 162, correspondiente al año 1977, y deberá ser corregido por cuanto considera quien juzga, que al momento de transcribir la solicitud de de partida de nacimiento colocó el primer apellido como MATELEUS, siendo el correcto “ MATEHUS”.
En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el apellido de la solicitante es MATEUS y no como aparece en las referida partida MATELEUS, por lo que debe ser rectificado, ya que de no hacerse se le puede generar inconvenientes a la solicitante en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado que reposa en los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndose el apellido de la solicitante como MATEHUS y no como aparece escrito MATELEUS, por lo que se debe ordenar tal cambio en su de partida de nacimiento y definitivamente cambiarse el apellido como MATEHUS. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 162, folio 162 que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente a la ciudadana: CAROLINA METEHUS en el entendido que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MOTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, identificada con el N° 162, folio 162, correspondiente al año 1.977, deberá corregirse y aparecer cor rectamente el apellido de la madre de solicitante como “MATEHUS”. En consecuencia, se ordena sea corregido tal error, quedando rectificada de esta manera dicha partida. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los siete días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar a los organismos competentes una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LJQR/lmr.-

EXP. Nº 28.130