REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, ocho de mayo del año dos mil nueve.
199° y 150°
I
DE LAS PARTES:
ACCIONANTES: MANUEL VIDALIO PEÑA ROJAS y RAMONA MALDONADO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.490.795 y V- 3.992.206, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado OSCAR GONZALEZ DIAZ e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.762.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 06 de abril del 2.009, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos, en once (11) folios útiles, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, tal como consta al folio 3 del presente expediente.
Mediante nota de secretaría de fecha 06 de abril del 2209, se recibió y se le dio cuenta a la ciudadana Juez Titular de este Juzgado (folio 15).
Por auto de fecha 06 de abril de 2.009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admitió pero y se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, según se evidencia al folio16 y 17 del expediente.
El alguacil mediante diligencia en fecha 21 de abril de 2.009, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, según se evidencia en autos obrantes a los folios 19 y 20 del presente expediente.
Con fecha 05 de mayo del 2009, en virtud de haber culminado del disfrute de las vacaciones reglamentarios de La Juez Titular de este Juzgado, Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se aboco al conocimiento de la causa la referida ciudadana (folio 16).
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL VIDALIO PEÑA ROJAS y RAMONA MALDONADO LOBO, las cuales obran a los folios 5 y 6 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DARLING CARIBAY PEÑA MALDONADO, RAMON VIDAL PEÑA MALDONADO, DAYANA MARISELA PEÑA MALDONADO Y JHOAN MANUEL PELA MALDONADO, las cuales obran a los folios 4, 7, 8 y 9 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, que los mismos sin hijos de los solicitantes y que son mayores de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MANUEL VIDALIO PEÑA ROJAS y RAMONA MALDONADO LOBO, de fecha 01 de octubre de 1976, acta Nro. 190, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 10 del presente expediente. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace un análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos MANUEL VIDALIO PEÑA ROJAS y RAMONA MALDONADO LOBO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inmediatamente fijaron su primero y ultimo domicilio conyugal en la calle principal sector San Martín vías aguas calientes casa Nº 28-2 de la Parroquia Matriz Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inicialmente el matrimonio todo transcurrió normalmente de manera feliz y armoniosa comprendiéndose y brindándose asistencia mutua, luchando y trabajando juntos por su hogar, hasta que su vida en común se vino interrumpiendo en forma continua y reiterada hace aproximadamente ocho años, pero por razones y circunstancias de que no vienen al caso señalar de mutuo y amistoso acuerdo han convenido divorciarse legalmente todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:
Demostrado como cierto los hechos narrados por parte de los ciudadanos MANUEL VIDALIO PEÑA ROJAS y RAMONA MALDONADO LOBO, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio signada con el Nro. 190, de fecha 01 de octubre del 1976 y según el escrito cabeza de autos, en el que dichos argumentos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deberá declararse con lugar la presente solicitud, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde hace aproximadamente ocho años, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:
IV
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MANUEL VIDALIO PEÑA ROJAS y RAMONA MALDONADO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.490.795 y V- 3.992.206, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, según matrimonio celebrado el día 01 de octubre de 1.976, cuya acta fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nro. 190. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día ocho del mes de mayo del dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Expediente No. 28.219
YFM/lmr.-
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