REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2009-000064


SENTENCIA



Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha seis de mayo de 2009, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha veintiocho de abril de 2009, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no determina de manera precisa el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, indicar la denominación de la persona a la cual demanda, expresar los montos reclamados conforme a lo establecido en Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria; visto igualmente el escrito presentado por el Ciudadano Pedro Antonio Vergara Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.020.571, en su condición de parte actora, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: Erick Andres Sanchez Falkenhagen, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.061, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, por la parte actora, antes identificada, no subsano en los términos indicados por el Tribunal de conformidad con la ley adjetiva laboral. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres veinticinco minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño.