REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º



ASUNTO: LP31-L-2008-000210
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO NAVARRO BONETT
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: GUIDO MORALES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARCANGEL MORA MORA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA


En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de mayo del año 2009, siendo las 03:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano: JESUS ALBERTO NAVARRO BONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.221.373, en su condición de parte actora y su apoderada procuradora de trabajadores abogado: ERIKA MARIANA JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.249, y el ciudadano: GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.028.891, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio: RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.389, dándose así inicio a la audiencia. quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional: En este sentido, la parte actora declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que no existían veinte trabajadores en la empresa para el momento en que presto el servicio por tanto no le corresponde tal concepto. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, con orientación de su apoderada en la asistencia jurídica y con conocimiento de causa, reconociendo que los conceptos demandados no le corresponden, luego de revisados los cálculos de los conceptos derivados de la relación de trabajo la parte demandada ofrece a la parte demandante la cantidad total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00). Dicho monto será cancelado de la siguiente manera: PRIMERO: Se realizara en un pago único por la cantidad acordada, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) que la parte demandada entregara a la parte actora, en fecha 26 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede alterna. SEGUNDO: La parte actora, declara expresamente que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos y en consecuencia, declara que nada mas tiene que reclamar, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Ordenándose el archivo del expediente en el momento que conste el cumplimiento total de la obligación. Se deja constancia que se expidieron tres ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y para un mismo efecto, de los cuales se le hizo entrega a cada una de las partes y otro se agrega al presente expediente. Igualmente se deja constancia que se hace entrega a las partes de sus escritos de pruebas.
LA JUEZ


Abg. REINA RONDON EL SECRETARIO.


Abg. GABRIEL PEÑA.









PARTE ACTORA Y APODERADA
PROCURADORA DE TRABAJADORES.








PARTE DEMANDADA Y SU APODERADO.