REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Causa No. 2M-313-09
JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN CARLOS TORREALBA E.
SECRETARIA: Abog. ARACELY ARRIETA BLANCO.
ESCABINOS: JAIZA JOSEFINA PEROZO RAMIREZ (TITULAR I), YULI MARITZA URDANETA BARROSO (TITULAR II) Y CARMEN JULIA GONZALEZ, (SUPLENTE).
SANCIONADOS:
1.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 14 años de edad, no recuerda su numero de cedula de identidad, soltero, fecha de nacimiento 10/09/94 hijo de MELBIS AIDA MARQUEZ Y DE JOSE GREGORIO DAVILA, residenciado en la Urbanización El Caujaro, avenida 49JI, No 199-72, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.126.650, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/05/93, hijo de ALFREDI ELIAS CHOURIO y de SORAYA DEL CARMEN ULLOLA, residenciado en la Urbanización El Soler Lote I, calle 2021, No. 47-I72, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
VÍCTIMA: EFREN JOSE ARGUELLES.
FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PÚBLICA: DR. OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN.
DEFENSA PRIVADA: DR. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se apertura el presente juicio oral y reservado, según exposición del Representante del Ministerio Público, Dra. Josefa Pineda Armenta, ocurrieron el día viernes 23 de Mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente. las ocho horas de la noche, el adolescente , se dirige a la residencia del adolescente LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, ubicada en la avenida 47 de la urbanización el soler del municipio san francisco para solicitarle le prestara una escopeta que tenia el progenitor del adolescente LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, ciudadano LARRY ERICSON PINTO DURAN, informándole que la necesitaba para ir a robar, ofreciéndole al adolescente LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, una parte de lo que robara, por lo que este accede a entregarle la escopeta y se dirige a la plaza Guajira del Soler de ese Municipio, donde lo estaban esperando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (alias carturito) y RAYAN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, (alias el menor), quienes le dicen al adolescente LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, que los esperara que iban a robar a un taxista y se retiran del lugar, seguidamente los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y RAYAN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, solicitan sus servicios al ciudadano victima EFREN JOSE ARGUELLO, quien se encontraba laborando como taxista en el vehículo clase automóvil, modelo malibu, marca Chevrolet, tipo sedan uso alquiler color marrón placas de alquiler CB003C, serial carrocería 1T19JVZ816, y en el trayecto le exigen al ciudadano victima que le entregara sus pertenencias, este se opuso, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le dispara y colisionan contra un poste de electricidad, ubicado en la carretera vía Perijá, Kilómetro 09, frente al restauran Los Ositos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, falleciendo este en el acto a consecuencia de fractura de cráneo y hemorragia cerebral producida por herida de arma de fuego por proyectil múltiple (escopeta) a la cabeza, y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, lo despojan de su teléfono celular marca LG, color gris, serial 606MXXQ0694762, y huyen del sitio, quedando dentro del vehículo en la parte trasera debajo del asiento la gorra camuflajeada de color marrón con figuras alusivas a dinero americano en su parte superior que portaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), e internándose en un monte cercano donde queda la gorra celeste con restos de sangre del hoy occiso, que portaba el adolescente RAYAN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO. Al tiempo que, el funcionario inspector Eduardo Cardales, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San francisco, recibe una llamada telefónica por parte de la funcionaria Rosa Rodríguez, operadora numero 45del instituto Autónomo de policía del Municipio San Francisco, informando que en la carretera vía Perijá, sector los ositos, frente al Restaurante los ositos, vía publica, se encontraba dentro de un vehículo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera presuntamente a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, trasladándose al sitio los funcionarios Detectives William Triguera, y Geovanny Ruiz, a los fines de practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración del Funcionario Inspector EDUARDO CARDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Francisco. 2.- Declaración de los funcionarios Detective T.S.U. WILLIAM TIGRERA Y EL DETECTIVE GIOVANNY RUIZ, adscritos al área de investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Francisco, quienes practicaron Acta de Investigación Criminal. Acta de Inspección Técnica de Sitio, vehículo, cadáver y levantamiento. Acta de Inspección Técnica de cadáver. Inspección Técnica del sitio en la carretera vía perjia, Kilómetro 9, frente al restaurant Los Ositos. 3.- Declaración del Experto T.S.U. GEOVANY RUIZ BARRAZA, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Francisco, quien practico informe de activaciones Especiales y Macerado Químico de Ion Nitrato y Nitrito y Experticia de Activaciones Especiales y Macerado Químico Iones de Nitrito y Nitrato en muestras recabadas en el vehículo Marca Chevrolet, Placas CB-033C. 4.- Declaración de la Dra. SAMANDA GUERRA, Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien práctico Necropsia de Ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EFREN JOSE ARGUELLES. 5.- Declaración del funcionario Sub-Inspector WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, adscrito al área de experticia de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Experticia de Reconocimiento al vehículo Marca Chevrolet, placas: CB-003C. 6.- Declaración del funcionario JOSE MORA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Experticia de reconocimiento a un celular Marca Motorola, Modelo C364. 7.- Declaración del funcionario Sub-Inspector Lic. ARNOLDO ANDERSON, sub-Comisario LIC. VENANCIO AMAYA, Inspectores Jefes LIC. JOSE OBERTO. LIC. ELVIS VILLALOBOS, Sub-Inspector DIXON MARIN, Agentes CARLOS MAVAREZ y RICHARD MEDINA, adscritos al área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 8.- Declaración del funcionario LIC. FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Francisco, quien practico la Comparación Tricológica, entre las muestras recabadas en las gorras colectadas en el lugar donde ocurrieron los hechos y los apéndices pilosos colectados a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 9.- Declaración de las Expertas BERNICE HERNANDEZ Y RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron Experticia Hematológica. 10.- Declaración del LIC. FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Comparación Tricologica, en muestras recabadas en una gorra de color marrón, con figuras alusivas a dinero americano (dólares), recabadas en el interior del vehículo Marca Chevrolet, placas CB-003-C. 11.- Declaración de la funcionaria T.S.U. KARINA DE GONZALEZ, experta Lofoscópica, adscrita al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la comparación dactiloscópica en muestras recabadas al vehículo Marca Chevrolet, Placas CB-003-C. 12.- Declaración testimonial de la ciudadana YANET COROMOTO CHAVEZ PIRELAS, en su condición de testigo. 13.- Declaración testimonial de la ciudadana CLEOTILDE ISABEL RANGEL, en su condición de testigo. 14.- Declaración testimonial de la ciudadana RINA NINOZCA ARTEAGA SALAZAR, en su condición de testigo. 15.- Declaración testimonial de la ciudadana NORELYS DEL VALLE LEAL CARRASQUERO, en su condición de testigo. 16.- Declaración testimonial de la ciudadana ESTELA MARIA ARGUELLES, en su condición de testigo. 17.- Declaración testimonial del ciudadano TULIO CESAR SANCHEZ GUETE, en su condición de testigo. 18.- Declaración testimonial de la ciudadana ESTHER CAROLINA ARGUELLES CHAVEZ, en su condición de testigo. 19.- Declaración testimonial de la ciudadana YAMALI ESTHER LOPEZ MORILLO, en su condición de testigo. 20.- Declaración testimonial del ciudadano LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, en su condición de testigo. 21.- Declaración testimonial del ciudadano LARRY PINTO DURAN, en su condición de testigo. 22.- Declaración testimonial de la ciudadana MELBYS AIDA MARQUEZ CANTO, en su condición de testigo. 23.- Declaración testimonial de la ciudadana MELBYS AIDA MARQUEZ CANTO, en su condición de testigo.24.- Declaración testimonial del ciudadano LUIS ANGEL RINCON, en su condición de testigo. 25.- Declaración testimonial de la ciudadana ELIDET DEL CARMEN FUENMAYOR BARRIO, en su condición de testigo. 26.- Declaración testimonial del ciudadano ADRIAN ARTURO PORTILLO BRACHO, en su condición de testigo. 27.- Declaración testimonial del ciudadano ANGEL ADELSO MONTIEL HERNANDEZ, en su condición de testigo. Como pruebas documentales propone 1.- Acta de Investigación, de fecha 23/05/08, suscrita por el Inspector EDUARDO CARDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Francisco. 2.- Acta de Investigación Criminal. Acta de Inspección Técnica de Sitio, vehículo, cadáver y levantamiento. Acta de Inspección Técnica de cadáver. Inspección Técnica del sitio en la carretera vía perjia, Kilómetro 9, frente al restaurant Los Ositos, de fecha 23/05/08, suscrita por los funcionarios Detective T.S.U. WILLIAM TIGRERA Y EL DETECTIVE GIOVANNY RUIZ, adscritos al área de investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Francisco. 3.- activaciones Especiales y Macerado Químico de Ion Nitrato y Nitrito y Experticia de Activaciones Especiales y Macerado Químico Iones de Nitrito y Nitrato en muestras recabadas en el vehículo Marca Chevrolet, Placas CB-033C, suscrita por el T.S.U. GEOVANY RUIZ BARRAZA, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Francisco. 4.- Experticia Hematológica, de especie y Grupo Sanguíneo, practicada por BERNICE HERNANDEZ Y RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- Necropsia de Ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EFREN JOSE ARGUELLES, practicada por la Dra. SAMANDA GUERRA, Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- Acta de Defunción, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, correspondiente a la persona que en vida respondía al nombre de EFREN JOSE ARGUELLES. 7.- Acta de Inhumación, suscrita por el Ecónomo del Cementerio La Chinita. 8.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 27/05/08, signada con el No. 118-08, suscrita por el Sub-Inspector WILFEDO AGUILAR GUEDEZ. 9.- Experticia de Reconocimiento No. 9700-135-SDSF-AT-266, de fecha 27/05/08, suscrita por el Funcionario JOSE MORA. 10.- Experticia de Reconocimiento Legal, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes y Directorio Telefónico, signada con el No. 9700-135-SSFCO-ATE-330, de fecha 24-06-08. 11.- Acta de Investigación Criminal de fecha 24/07/08m suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Lic. ARNOLDO ANDERSON, sub-Comisario LIC. VENANCIO AMAYA, Inspectores Jefes LIC. JOSE OBERTO. LIC. ELVIS VILLALOBOS, Sub-Inspector DIXON MARIN, Agentes CARLOS MAVAREZ y RICHARD MEDINA, adscritos al área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 12.- comparación Trocologica, suscrita por el funcionario LIC. FRANCISCO SANDOVAL. 13.- Comparación Dactiloscópica, suscrita por la TSU. KARINA DE GONZALEZ, Experta Lafoscópica, adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Estos hechos fueron calificados por la Representante de la Vindicta Pública como constitutivos de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EFREN JOSE ARGUELLO; quien a su vez solicitó se imponga, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) años, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de trece años de edad, de conformidad con el articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de quince (15) años de edad, modificando de este modo la sanción solicitada en el escrito acusatorio.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada DR. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, quien expuso los alegatos de defensa manifestando que: “Una vez escuchada la exposición motivo de la presente causa, esta defensa vista la calificación Jurídica formulada por el Ministerio Publico, esta defensa participa al Tribunal que mi defendido confesara los hechos y una vez sea escuchado le solicito imponga la sanción correspondiente y tome en consideración que mi defendido es infractor primario, es estudiante y tiene apoyo familiar”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABOG. OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, quien expresó: “actuó como defensor publico asistiendo a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien es acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este lamentable por que es la perdida de un ser humano, y en esta audiencia la fiscal ha señalado una serie de elementos de pruebas, que traerá en este día, y vamos a hacer uso de la confesión calificada de mi defendido así dejo aperturado mi participación en este juicio”.
A continuación el Juez impuso a los Adolescentes acusados del hecho que se le atribuye, explicándole que pueden rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio les perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que sus declaraciones constituyen un medio para sus defensas, razón por la cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesa, y le fueron impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los adolescentes fueron informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal especializada, se les solicita se coloquen de pie y se identifique, haciéndolo de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 14 años de edad, no recuerda su numero de cedula de identidad, soltero, fecha de nacimiento 10/09/94 hijo de MELBIS AIDA MARQUEZ Y DE JOSE GREGORIO DAVILA, residenciado en la Urbanización El Caujaro, avenida 49JI, No 199-72, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 2.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.126.650, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/05/93, hijo de ALFREDI ELIAS CHOURIO y de SORAYA DEL CARMEN ULLOLA, residenciado en la Urbanización El Soler Lote I, calle 2021, No. 47-I72, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Inmediatamente el Juez Profesional les pregunta a los Adolescentes si desean rendir declaración, manifestando que si y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), inicia su declaración siento las cuatro de la tarde, quien expuso: “yo confieso los hechos que me imputa el ministerio publico”. Acto seguido se le otorga a las partes apara que interroguen al adolescente no haciendo uso de este derecho. Terminada su intervención, se procedió a escuchar la declaración al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien expuso: “Yo confieso que yo estaba ahí e hice todo lo que dijo el Ministerio Publico”. Se le otorga las partes apara que interroguen al adolescente no haciendo uso de este derecho.
De seguidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, SE DA INICIO A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que la Juez ordenó al alguacil hiciera comparecer al testigo ofrecido por el Ministerio Público, ciudadana: RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7615145, de 46 años de edad, Licenciada en Bioanalisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 16 años de servicio y sin parentesco con los acusados, a quien se le impone de manifiesto las experticias Hematológica, Especie, Grupo Sanguíneo y la Experticia de Ion Nitrato e Ion Nitrito, las cuales se incorporaron por su lectura y se agregaron a las actas constante de cuatro folios útiles expuso: “Tengo cuatro resultados remitidos por nuestro departamento en el área de criminalistica y toxicología, con diferentes memos; El primero que tengo es una experticia Hematológica de determinación de especie y de grupo sanguíneo, practicada a una gorra confeccionada en fibras naturales de color marrón, sin marca visible, con figuras alusivas a dinero americano, presentando en algunas de sus partes manchas de color pardo rojizo e igualmente en su interior se aprecia varios apéndices pilosos, se le hace el análisis lo cual arroja un resultado de la especie humana del grupo sanguíneo “O”. La siguiente prueba es una gorra de color azul, sin marca visible, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y se aprecia apéndices pilosos, se le hace el análisis lo cual arroja un resultado de la especie humana del grupo sanguíneo “O”. La siguiente es una Camisa, tipo Manga larga, confeccionada en fibras naturales, de color celeste, con una marca identificativa donde se lee GENTLEMAN, talla L , la misma presenta en su superficie manchas de color pardo rojizo, la misma arroja como resultado sangre especie humana del grupo “O”. Igualmente se hace una Experticia Ion Nitrato e Ion Nitrito, que es un macerado químico que se le hace a un vehículo, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Malibu, Color Marrón, tipo Sedan Placas CB0-O3C, eso se le hace al vehículo en las áreas comprometidas o disparos, obteniéndose resultados positivos para el volante y tablero y asiento trasero lado derecho, en las otras muestras se obtuvo resultados negativos”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la defensa Publica sucesivamente no interrogando al Funcionario. El Tribunal no interroga, se ordena su retiro de la sala Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concedió el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien manifestó que vista que la declaración de la victima es bastante clara y la confesión hecha por el adolescente no ejercerá su derecho a interrogar y sucesivamente le fue concedida la palabra a la defensa Publica y a la defensa privada quienes no interrogan a la testigo. El Tribunal no interroga,
Seguidamente se hizo el llamado del Ciudadano: ARNOLDO GREGORIO ANDERSON , quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.728.759, de 42 años de edad, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Francisco, con 20 años de servicio y sin parentesco con los acusados, a quien se le impone de manifiesto el actas de investigación criminal de fechas 24/06/08, Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 24/06/08, las cuales se incorporo por su lectura, y expuso: “En esta fecha el 24/06/09, me traslade a un terreno enmontado con los funcionarios VANCIO AMAYA, JOSE OBERTO Y ELVIS VILLALOBOS, ahí fue colectado una gorra de tela, que tenia color pardo rojizo, cerca de un container que sirve como vivienda, era un sitio abierto, delimitado por un cercado de bloques y frente al mismo con madera y alambre de púas, igualmente en esa misma fecha nos trasladamos a realizar orden de allanamiento, emanada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, del Municipio San Francisco, en la Urbanización El Caujaro, sector el terraplén, calle 199, donde recabamos elementos para el esclarecimiento de los hechos, y el Acta de Investigación Criminal donde se constato que el teléfono celular marca LG, incautado en la residencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), es el mismo teléfono celular que le fue despojado al hoy occiso EFREN JOSE ARGUELLES”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la defensa Publica sucesivamente no interrogando al Funcionario. El Tribunal lo interroga de la siguiente manera: ¿Reconoce el contenido y firma de esa acta? Contesto: “Si la reconozco”. Culminado el interrogatorio se ordena su retiro de la sala.
De seguidas se hace el llamado del ciudadano: JOSE GREGORIO OBERTO DELGADO, quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.967.142, de 42 años de edad, Inspector jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Francisco, Licenciado en ciencias policiales, con 21 años de servicio y sin parentesco con los acusados, a quien se le impone de manifiesto el acta de investigación criminal de fecha 24/07/09, la cual se incorporo por su lectura, y expuso: “Reconozco en todas y cada una de sus partes las actas de investigación que se me están poniendo de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la defensa Publica sucesivamente no interrogando al Funcionario. El Tribunal no interroga, se ordena su retiro de la sala.
Concluida la interior intervención, el tribunal hace el llamado de la ciudadana: YANET COROMOTO CHAVEZ PIRELA, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.722.192, Secretaria y actualmente ama de casa, Esposa del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EFREN JOSE ARGUELLES, de 47 años de edad, y sin parentesco con los acusados, expuso: “El 23 de mayo, a mi me llegaron a las nueve y tanto de la noche a mi casa con esta mala noticia, y después me llevaron a reconocer el cuerpo, luego de eso me llevaron a la PTJ, me hicieron muchas preguntas, una de ellas es que si mi esposo tenia enemigos yo les dije que no, que el era una persona sana, que mas bien tenia muchos amigos, para ese momento el era padre de 6 hijos para entonces todos estaban pequeños, el era un hombre noble, que no se metía con nadie, sobre todo temeroso de dios, nosotros somos formados en un hogar cristiano y solo dios sabe por que lo había permitido, no se cual fue su actitud pero el en todo momento debió haber pensado en nosotros que nos dejaba desamparado en una situación tan fuerte como es estar al frente de un hogar con seis hijos, yo soy la madre y jamás podré hacer su papel de padre, yo le he inculcado valores a mis hijos y que no guarden ningún tipo de rencor, conforme a mi me criaron en un hogar cristiano lo mismo hago por ellos, no es fácil cuando en un hogar hay tantas necesidades, sobre todo en la parte afectiva y en la parte económico ha sido muy fuerte por que el que trabajaba era mi esposo, yo simplemente me dedicaba a hacer dulce y lo que podía para ayudarlo, muchas veces he tenido que recurrir a la bondad de las personas para que nos ayuden, y se que mas adelante vamos a surgir, ante todo pido que en lo que este en sus manos se haga justicia, pero según las evidencias y todas las cosas que se han tratado sabemos que si hay evidencias, y que se haga justicia por que tarde o temprano todo saldrá a la luz, y el juez y los escabinos le pido que hagan su papel que la justicia esta en las manos de dios, esto no es fácil me encuentro en una situación bastante difícil, y no entiendo como mi esposo cayo en manos de estos niños, y no entiendo como los hijos se nos van de las manos, no es solamente tener un hijo sino atenderlo, mi esposo y yo teníamos un hogar feliz, teníamos 20 años de casado y ahora tenemos una familia incompleta, y por todo lo que se haga jamás me lo van a devolver. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la defensa Publica sucesivamente no interrogando a la ciudadana. El Tribunal no interroga, se Insta a la ciudadana a sentarse al lado del Ministerio Publico en su calidad de victima.
De inmediato, el tribunal mixto, hace el llamado de la ciudadana: ESTER CAROLINA ARGUELLES CHAVEZ, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.281.085, Estudiante de ingeniería civil, Hija del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EFREN JOSE ARGUELLES, de 18 años de edad, y sin parentesco con los acusados, expuso:” Yo estaba en mi casa con mi mama y llegaron unos vecinos diciéndonos que mi papa había tenido un accidente, mi mama salio en una camioneta con un vecino y yo me quede con mis hermanos, después me avisaron que mi papa estaba muerto, después yo fui a la PTJ a declarar que mi papa tenia dos teléfonos celulares un motorota y un LG, después de eso cuando detuvieron a los muchachos la PTJ me dijo que llevara los cargadores de los teléfonos, yo los lleve y le lleve los documentos, ellos cargaron el teléfono y cuando prendió vi que tenia fotos de mis hermanos, el directorio y fue cuando llame por teléfono para que repicara y repico”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la defensa Publica sucesivamente no interrogando al Funcionario. El Tribunal no interroga, se Insta a la ciudadana a sentarse al lado del Ministerio Publico en su calidad de victima.
El Juez presidente interroga a las partes sobre si existen o tienen otros medios de probanza para proponer en el transcurso de la audiencia y las mismas solicitan intervenir, y la Fiscal del Ministerio Publico expuso:” Solicito se incorpore por su lectura el resto de las documentales presentadas por el Ministerio Publico, estas pruebas son el Acta de Investigación, de fecha 23/05/08, suscrita por el Inspector EDUARDO CARDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Francisco. Acta de Investigación Criminal. Acta de Inspección Técnica de Sitio, vehículo, cadáver y levantamiento. Acta de Inspección Técnica de cadáver. Inspección Técnica del sitio en la carretera vía perjia, Kilómetro 9, frente al restaurant Los Ositos, de fecha 23/05/08, suscrita por los funcionarios Detective T.S.U. WILLIAM TIGRERA Y EL DETECTIVE GIOVANNY RUIZ, adscritos al área de investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Francisco. activaciones Especiales y Macerado Químico de Ion Nitrato y Nitrito y Experticia de Activaciones Especiales y Macerado Químico Iones de Nitrito y Nitrato en muestras recabadas en el vehículo Marca Chevrolet, Placas CB-033C, suscrita por el T.S.U. GEOVANY RUIZ BARRAZA, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Francisco. Necropsia de Ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EFREN JOSE ARGUELLES, practicada por la Dra. SAMANDA GUERRA, Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Acta de Defunción, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, correspondiente a la persona que en vida respondía al nombre de EFREN JOSE ARGUELLES. Acta de Inhumación, suscrita por el Ecónomo del Cementerio La Chinita. Experticia de Reconocimiento, de fecha 27/05/08, signada con el No. 118-08, suscrita por el Sub-Inspector WILFEDO AGUILAR GUEDEZ. 9.- Experticia de Reconocimiento No. 9700-135-SDSF-AT-266, de fecha 27/05/08, suscrita por el Funcionario JOSE MORA. Experticia de Reconocimiento Legal, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes y Directorio Telefónico, signada con el No. 9700-135-SSFCO-ATE-330, de fecha 24-06-08. Comparación Trocologica, suscrita por el funcionario LIC. FRANCISCO SANDOVAL. Comparación Dactiloscópica, suscrita por la TSU. KARINA DE GONZALEZ, Experta Lafoscópica, adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y vista la confesión hecha por los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). Hecho el anterior acto la ciudadana fiscal RENUNCIA a los testimonios faltantes, por cuanto considera inoficioso el suspender este juicio para escuchar a otros testigos habiendo de por medio una Confesión por parte de los adolescentes, y solicita se homologue lo indicado por la misma y se le de entrada a las documentales antes citadas, lo cual se hará por su lectura.
De seguidas la defensa Privada DR. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, expuso: “La Defensa no Hace Objeción en cuanto a la Renuncia de las pruebas hecha en este acto por el Ministerio Publico, al contrario se Adhiere a la misma vista la confesión hecha por mi representado”. Seguidamente se concede la palabra al Dr. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso:” La Defensa Publica no objeta la incorporación de las documentales, asimismo vista la confesión de mi defendido también considera inoficioso que este juicio se suspenda para otra audiencia y solicito que de una vez se tome decisión y se proceda a sancionar a mi Representado”. Es todo. El Tribunal HOMOLOGA la renuncia de las partes. Vistas las exposiciones de las partes, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.
De inmediato, el Tribunal respetando el orden procesal que corresponde indica a las partes que es la oportunidad procesal para que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando la Fiscal del Ministerio Publico quien Expuso:”Vista la confesión hecha por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y vistas las pruebas presentadas por esta fiscalia, se pudo determinar que los adolescentes el día 23 de Mayo de 2008, dieron muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de EFREN JOSE ARGUELLES, y son responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, por lo que le solicito se declare la Responsabilidad Penal de los Acusados y proceda a dictar la correspondiente sanción”.
Así pues se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Solicito ciudadano juez que al momento de decidir tome en consideración la edad de mi representado”. De seguidas la Defensa Publica Dr. OMAR ARTEAGA MARIN, expone: “Siendo que en esta audiencia quedo plenamente demostrada la participación de mi defendido en los hechos, así como la confesión hecha en este acto, solicito declare penalmente responsable a mi defendido e imponga la sanción, y tome en consideración el principio de la proporcionalidad, idoneidad, y el hecho de que se rata de un adolescente que apenas tiene 14 años de edad, y que su familia aun puede recuperarlo y pido se le imponga una sanción de imposición de reglas de conducta y servidos a la comunidad como medidas educativas.
Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica y contrarréplica no haciendo uso del mismo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadana: YANET COROMOTO CHAVEZ PIRELA, en su condición de victima quien expone: “Yo creo que ya todo esta dicho”. Es todo. De seguidas la ciudadana DAMARIS ESTHER ARGUELLE, en su carácter de Hermana del hoy occiso EFREN JOSE ARGUELLES, expuso: “Yo como hermana del occiso pido que se haga justicia ante este acontecimiento, el ser que le quitaron la vida era un ser especial era un excelente hijo, padre, hermano y esposo, quiero que con el acto de privar de su libertad a estos adolescentes se haga justicia, y con esto se evite que estas personas salgan a la calle a acaba con familias, por lo que solicito se priven de su libertad para que no salgan a la calle a acabar con hogares felices, mi hermano era una persona excepcional, siempre tenia una palabra de aliento un consuelo y no es justo que le hayan quitado la vida a mi hermano a esa edad solo tenia 49 años y seis hijos”. Es todo. Seguidamente se ordena al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se ponga de pie debidamente impuesto del Precepto Constitucional se le pregunto si tenia algo que decir a la audiencia y expuso:”No tengo nada que decir señor Juez.” Es todo. Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), impuesto del Precepto Constitucional expuso: “No tengo que decir nada”. Es todo. Seguidamente siendo las cinco de la tarde SE DECLARA CERRADO EL DEBATE en el presente asunto, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE, y procedieron a retirarse los miembros del Tribunal a los fines de deliberar en sesión secreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convocándose para el dispositivo del fallo, para esa misma fecha y dentro del lapso de ley.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica a la adolescente y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada, y por ende decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 14 años de edad, no recuerda su numero de cedula de identidad, soltero, fecha de nacimiento 10/09/94 hijo de MELBIS AIDA MARQUEZ Y DE JOSE GREGORIO DAVILA, residenciado en la Urbanización El Caujaro, avenida 49JI, No 199-72, del Municipio San Francisco del Estado Zulia por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EFREN JOSE ARGUELLO, y para el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.126.650, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/05/93, hijo de ALFREDI ELIAS CHOURIO y de SORAYA DEL CARMEN ULLOLA, residenciado en la Urbanización El Soler Lote I, calle 2021, No. 47-I72, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, responsable de ser COOPERADOR INMEDIATO en el delito antes mencionado, como lo consagra el artículo 83 del Código Penal, y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de lo anterior, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo el adolescente acusado de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla al Juez Presidente, es por lo que se aparta parcialmente de la solicitud fiscal de que sea sancionados los acusados por un lapso de dos (02) años de privación de libertad para el adolescente el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y de tres (03) años para el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).
Ante la con confesión espontánea manifestada por los adolescentes ALEJANDRO DAVILA MARQUEZ y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), considera que si es procedente la sanción requerida por la tolda fiscal, pero el tiempo de cumplimiento el tribunal mixto lo rebaja, por lo que en consecuencia sanciona a un año y diez meses de privación de libertad , al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y a DOS AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), para ser cumplidas y en éste caso tomando en consideración la confesión realizada en este acto por los Adolescentes Acusados.
Hace saber el Juez Presidente a los presentes en Sala que el cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución. Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA es por lo que este Tribunal, dado lo avanzado de la hora se hizo necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en tal acto ( tal como se publica), de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expresado lo anterior, se declaró concluido, quedaron notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate éste Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas traídas al juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:
En relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal, Y DE COOPERADOR INMEDIATO consagrado en el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano EFREN JOSE ARGUELLES, este queda acreditado con la declaración de la Ciudadana RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7615145, de 46 años de edad, Licenciada en Bioanalisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 16 años de servicio y sin parentesco con los acusados, a quien se le impone de manifiesto las experticias Hematológica, Especie, Grupo Sanguíneo y la Experticia de Ion Nitrato e Ion Nitrito, las cuales se incorporaron por su lectura y se agregaron a las actas constante de cuatro folios útiles expuso: “Tengo cuatro resultados remitidos por nuestro departamento en el área de criminalistica y toxicología, con diferentes memos; El primero que tengo es una experticia Hematológica de determinación de especie y de grupo sanguíneo, practicada a una gorra confeccionada en fibras naturales de color marrón, sin marca visible, con figuras alusivas a dinero americano, presentando en algunas de sus partes manchas de color pardo rojizo e igualmente en su interior se aprecia varios apéndices pilosos, se le hace el análisis lo cual arroja un resultado de la especie humana del grupo sanguíneo “O”. La siguiente prueba es una gorra de color azul, sin marca visible, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y se aprecia apéndices pilosos, se le hace el análisis lo cual arroja un resultado de la especie humana del grupo sanguíneo “O”. La siguiente es una Camisa, tipo Manga larga, confeccionada en fibras naturales, de color celeste, con una marca identificativa donde se lee GENTLEMAN, talla L , la misma presenta en su superficie manchas de color pardo rojizo, la misma arroja como resultado sangre especie humana del grupo “O”. Igualmente se hace una Experticia Ion Nitrato e Ion Nitrito, que es un macerado químico que se le hace a un vehículo, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Malibu, Color Marrón, tipo Sedan Placas CB0-O3C, eso se le hace al vehículo en las áreas comprometidas o disparos, obteniéndose resultados positivos para el volante y tablero y asiento trasero lado derecho, en las otras muestras se obtuvo resultados negativos”. La anterior declaración de la funcionaria experto se concatena con las documentales que fueron incorporadas por su lectura antes de que la experto declarara, alterándose así el orden de recepción de pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, mismas que son las siguientes:
Experticia Hematológica, de especie y Grupo Sanguíneo, practicada por BERNICE HERNANDEZ Y RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con lo cual al concatenarse con la declaración de la funcionaria, acredita que se trata de una experticia Hematológica de determinación de especie y de grupo sanguíneo, practicada a una gorra confeccionada en fibras naturales de color marrón, sin marca visible, con figuras alusivas a dinero americano, presentando en algunas de sus partes manchas de color pardo rojizo e igualmente en su interior se aprecia varios apéndices pilosos, se le hace el análisis lo cual arroja un resultado de la especie humana del grupo sanguíneo “O”, siendo que tal evidencia fue colectada según experticia de activación especial y macerado químico ( en búsqueda de iones de nitrito y nitrato), la cual fue agregada a juicio por su lectura, y que se corresponde o pertenece al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), lo que evidencia que el mismo se encontraba dentro del auto donde perdiere la vida EFREEN JOSE ARGUELLES. La siguiente prueba es una gorra de color azul, sin marca visible, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y se aprecia apéndices pilosos, se le hace el análisis lo cual arroja un resultado de la especie humana del grupo sanguíneo “O”, elemento esto que fue encontrado por los funcionarios ARNOLDO ANDERSON y JOSE OBERTO, según acta de inspección técnica que se incorporo a juicio por su lectura, y que pertenecía al hoy occiso, la cual fue encontrada en un sector enmontado donde los autores del hecho dejaron escondida la escopeta con la que dieron muerte al anterior ciudadano mencionado. La siguiente es una Camisa, tipo Manga larga, confeccionada en fibras naturales, de color celeste, con una marca identificativa donde se lee GENTLEMAN, talla L , la misma presenta en su superficie manchas de color pardo rojizo, la misma arroja como resultado sangre especie humana del grupo “O”, siendo que TODA la examinacion anterior se practica sobre elementos de interés criminalistico recabados , y que guardan relación con el asunto de marras., lo cual se suma a la declaración de los adolescentes quienes confiesan su participación en el hecho delictivo, y por ende queda así evidenciado el mismo.
A lo anterior, se le adiciona la declaración del experto: ARNOLDO GREGORIO ANDERSON, quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.728.759, de 42 años de edad, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Francisco, con 20 años de servicio y sin parentesco con los acusados, a quien se le impone de manifiesto el actas de investigación criminal de fechas 24/06/08, Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 24/06/08, las cuales se incorporo por su lectura, y expuso: “En esta fecha el 24/06/09, me traslade a un terreno enmontado con los funcionarios VANCIO AMAYA, JOSE OBERTO Y ELVIS VILLALOBOS, ahí fue colectado una gorra de tela, que tenia color pardo rojizo, cerca de un container que sirve como vivienda, era un sitio abierto, delimitado por un cercado de bloques y frente al mismo con madera y alambre de púas, igualmente en esa misma fecha nos trasladamos a realizar orden de allanamiento, emanada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, del Municipio San Francisco, en la Urbanización El Caujaro, sector el terraplén, calle 199, donde recabamos elementos para el esclarecimiento de los hechos, siendo que estos elementos fueron remitidos al departamento correspondiente, el cual los analizó y dio como resultado lo expresado en el párrafo anterior; y el Acta de Investigación Criminal donde se constato que el teléfono celular marca LG, incautado en la residencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), es el mismo teléfono celular que le fue despojado al hoy occiso EFREN JOSE ARGUELLES, siendo que el precitado funcionario policial RECONOCIO EL CONTENIDO Y FIRMA de las actas de investigación criminal de fechas 24/06/08, Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 24/06/08, las cuales fueron incorporadas a juicio por su lectura, con lo cual queda acreditada la comisión del hecho punible por el cual se juzgo a los adolescentes, siendo que la gorra colectada fue revisada y avaluada por la experto RAINELDA FUENMAYOR, tal como consta del análisis anterior, y el celular encontrado en la residencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), es el mismo que pertenecía al occiso, sumándose ello a la declaración de responsabilidad o confesión espontánea que hacen los adolescentes sobre el delito juzgado, con lo cual se evidencia y se comprueba la comisión del mismo.
Queda igualmente comprobado el hecho con la declaración del funcionario JOSE GREGORIO OBERTO DELGADO, quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.967.142, de 42 años de edad, Inspector jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Francisco, Licenciado en ciencias policiales, con 21 años de servicio y sin parentesco con los acusados, a quien se le impone de manifiesto el acta de investigación criminal de fecha 24/07/09, la cual se incorporo por su lectura, y expuso: “Reconozco en todas y cada una de sus partes las actas de investigación que se me están poniendo de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe”, siendo que este funcionario actuó junto al experto ARNOLDO GREGORIO ANDERSON, y en consecuencia reconoce el CONTENIDO Y FIRMA de las actas de investigación criminal de fechas 24/06/08, Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 24/06/08, las cuales fueron incorporadas a juicio por su lectura, con lo cual queda acreditada la comisión del hecho punible por el cual se juzgo a los adolescentes, toda vez que este funcionario destaca que colectó una gorra de tela, que tenia color pardo rojizo, cerca de un container que sirve como vivienda, y que igualmente en esa misma fecha se traslado a realizar orden de allanamiento, emanada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, del Municipio San Francisco, en la Urbanización El Caujaro, sector el terraplén, calle 199, donde recabamos elementos para el esclarecimiento de los hechos, y el Acta de Investigación Criminal donde se constato que el teléfono celular marca LG, incautado en la residencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), es el mismo teléfono celular que le fue despojado al hoy occiso EFREN JOSE ARGUELLES, siendo que la gorra colectada fue revisada y avaluada por la experto RAINELDA FUENMAYOR, tal como consta del análisis anterior, y el celular encontrado en la residencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) es el mismo que pertenecía al occiso, sumándose ello a la declaración de responsabilidad o confesión espontánea que hacen los adolescentes sobre el delito juzgado, con lo cual se evidencia y se comprueba la comisión del mismo.
A todo lo anterior se le adiciona la declaración de la ciudadana YANET COROMOTO CHAVEZ PIRELA, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.722.192, Secretaria y actualmente ama de casa, Esposa del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EFREN JOSE ARGUELLES, de 47 años de edad, y sin parentesco con los acusados, expuso: “El 23 de mayo, a mi me llegaron a las nueve y tanto de la noche a mi casa con esta mala noticia, y después me llevaron a reconocer el cuerpo, luego de eso me llevaron a la PTJ, me hicieron muchas preguntas, una de ellas es que si mi esposo tenia enemigos yo les dije que no, que el era una persona sana, que mas bien tenia muchos amigos, para ese momento el era padre de 6 hijos para entonces todos estaban pequeños, el era un hombre noble, que no se metía con nadie, sobre todo temeroso de dios, nosotros somos formados en un hogar cristiano y solo dios sabe por que lo había permitido, no se cual fue su actitud pero el en todo momento debió haber pensado en nosotros que nos dejaba desamparado en una situación tan fuerte como es estar al frente de un hogar con seis hijos, yo soy la madre y jamás podré hacer su papel de padre, yo le he inculcado valores a mis hijos y que no guarden ningún tipo de rencor, conforme a mi me criaron en un hogar cristiano lo mismo hago por ellos, no es fácil cuando en un hogar hay tantas necesidades, sobre todo en la parte afectiva y en la parte económico ha sido muy fuerte por que el que trabajaba era mi esposo, yo simplemente me dedicaba a hacer dulce y lo que podía para ayudarlo, muchas veces he tenido que recurrir a la bondad de las personas para que nos ayuden, y se que mas adelante vamos a surgir, ante todo pido que en lo que este en sus manos se haga justicia, pero según las evidencias y todas las cosas que se han tratado sabemos que si hay evidencias, y que se haga justicia por que tarde o temprano todo saldrá a la luz, y el juez y los escabinos le pido que hagan su papel que la justicia esta en las manos de dios, esto no es fácil me encuentro en una situación bastante difícil, y no entiendo como mi esposo cayo en manos de estos niños, y no entiendo como los hijos se nos van de las manos, no es solamente tener un hijo sino atenderlo, mi esposo y yo teníamos un hogar feliz, teníamos 20 años de casado y ahora tenemos una familia incompleta, y por todo lo que se haga jamás me lo van a devolver. Siendo que la anterior declaración verifica que ciertamente la esposa del occiso fue llevada a reconocer el cadáver de quien fuera su esposo, el cual en efecto falleció como consecuencia de haber recibido un disparo con arma de fuego, como consta de la necropsia de ley practicada al cadáver y que fue incorporada a juicio por su lectura, en el instante en que era objeto de robo, en el cual fue despojado de sus pertenencias, incluyendo el celular, y de una gorra que fue encontrada en un sector enmontado y remitida a la dependencia correspondiente, que posteriormente el celular fue encontrado en la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), tal como se constata del análisis de las actas de investigación criminal de fechas 24/06/08, Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 24/06/08, las cuales fueron incorporadas a juicio por su lectura y de las declaraciones de los funcionarios ARNOLDO GREGORIO ANDERSON y JOSE GREGORIO OBERTO DELGADO, quienes practicaron las inspecciones antes descritas y recolectaron las evidencias de interés criminalisticos que fueron examinadas por la experto RAINELDA FUENMAYOR, lo cual al sumarse con la declaración espontánea de los adolescentes que confiesan su responsabilidad en el hecho, permiten colegir que el hecho juzgado se encuentra suficientemente probado y así se decide.
Acredita igualmente el hecho, según lo aprecia el tribunal mixto en forma unánime, con la declaración de la ciudadana ESTER CAROLINA ARGUELLES CHAVEZ, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.281.085, Estudiante de ingeniería civil, Hija del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EFREN JOSE ARGUELLES, de 18 años de edad, y sin parentesco con los acusados, expuso:” Yo estaba en mi casa con mi mama y llegaron unos vecinos diciéndonos que mi papa había tenido un accidente, mi mama salio en una camioneta con un vecino y yo me quede con mis hermanos, después me avisaron que mi papa estaba muerto, después yo fui a la PTJ a declarar que mi papa tenia dos teléfonos celulares un motorola y un LG, después de eso cuando detuvieron a los muchachos la PTJ me dijo que llevara los cargadores de los teléfonos, yo los lleve y le lleve los documentos, ellos cargaron el teléfono y cuando prendió vi que tenia fotos de mis hermanos, el directorio y fue cuando llame por teléfono para que repicara y repico”, declaración esta que al ser adminiculada con la exposición rendida por los funcionarios ARNOLDO GREGORIO ANDERSON y JOSE GREGORIO OBERTO DELGADO, quienes practicaron las actas de investigación criminal de fechas 24/06/08, Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 24/06/08, las cuales fueron incorporadas a juicio por su lectura, y donde se refleja la recolección de elementos de interés criminalisticos, entre los cuales se encontró una gorra perteneciente a la víctima y un celular en la residencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual resulto pertenecer al occiso, lo que queda acreditado con lo expresado por la hija del fallecido quien indico que al llegar a la PTJ le indicaron que llevara los cargadores y al cargarlos y revisar constató al ver las fotos familiares que se trataba del mismo celular de su padre, siendo que este aparato fue hallado en la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y al adminicularse lo anterior con la declaración espontánea de los adolescentes que confiesan su responsabilidad en el hecho, permiten colegir que el hecho juzgado se encuentra suficientemente probado y así se decide.
El hecho también queda acreditado con la declaración del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien refirió en la Sala de juicio, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: ““yo confieso los hechos que me imputa el ministerio publico”. Siendo que a la anterior exposición libre de apremio se le suma para convencer al tribunal mixto, las declaraciones de la experta RAINELDA FUENMAYOR, quien practicó experticias hematológicas a evidencias de interés criminalístico que guardan relación con el presente caso, específicamente a una gorra perteneciente a la hoy victima, se le adiciona la declaración de los funcionarios ARNOLDO GREGORIO ANDERSON y JOSE GREGORIO OBERTO DELGADO, mismos que elaboraron las actas de investigación criminal de fechas 24/06/08, Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 24/06/08, las cuales fueron incorporadas a juicio por su lectura, donde queda reflejado que fue hallada en un sector enmontado, una gorra de color celeste impregnada de sustancia de color pardo rojizo, un celular en la residencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que ese celular resulto ser del occiso, lo cual fue corroborado por la hija del mismo, ciudadana ESTER CAROLINA ARGUELLES CHAVEZ, quien indico que en la PTJ le indicaron que llevara los cargadores y al cargarlos y revisar constató al ver las fotos familiares que se trataba del mismo celular de su padre, siendo que este aparato fue hallado en la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), sumándose también el resultado de la experticia de comparación dactiloscópica, misma que fue incorporada a juicio por su lectura y que refleja que ciertamente el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) SE ENCONTRABA DENTRO DEL VEHICULO manejado por el hoy occiso, por lo que al confesar su participación en el hecho juzgado, en la manera indicada por la Fiscalía, queda demostrado que el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) prestó un concurso necesario para la comisión del hecho delictivo que decanto en el fallecimiento de una persona, siendo que sin su presencia el delito jamás se hubiere podido llevar a cabo y así se decide.
Esta declaración realizada por el joven adolescente, de manera simple, espontánea, libre de coacción y apremio, en la cual manifestó el haber participado en el hecho que le imputa el Ministerio Público le merece credibilidad a éste Tribunal, por cuanto se observó que el testimonio fue claro, sincero, firme y fluido una vez impuesto de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, por lo cual viene amparada por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y de igual modo quien aquí decide toma en consideración su arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado.
El hecho también queda acreditado con la declaración del adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien refirió en la Sala de juicio, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “Yo confieso que yo estaba ahí e hice todo lo que dijo el Ministerio Publico”, Siendo que a la anterior exposición libre de apremio se le suma para convencer al tribunal mixto, las declaraciones de la experta RAINELDA FUENMAYOR, quien practicó experticias hematológicas a evidencias de interés criminalístico que guardan relación con el presente caso, específicamente a una gorra perteneciente a la hoy victima, se le adiciona la declaración de los funcionarios ARNOLDO GREGORIO ANDERSON y JOSE GREGORIO OBERTO DELGADO, mismos que elaboraron las actas de investigación criminal de fechas 24/06/08, Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 24/06/08, las cuales fueron incorporadas a juicio por su lectura, donde queda reflejado que fue hallada en un sector enmontado, una gorra de color celeste impregnada de sustancia de color pardo rojizo, un celular en la residencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que ese celular resulto ser del occiso, lo cual fue corroborado por la hija del mismo, ciudadana ESTER CAROLINA ARGUELLES CHAVEZ, quien indico que en la PTJ le indicaron que llevara los cargadores y al cargarlos y revisar constató al ver las fotos familiares que se trataba del mismo celular de su padre, siendo que este aparato fue hallado en la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), sumándose también el resultado de la experticia de comparación dactiloscópica, misma que fue incorporada a juicio por su lectura y que refleja que ciertamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) SE ENCONTRABA DENTRO DEL VEHICULO manejado por el hoy occiso, por lo que al confesar su participación en el hecho juzgado, en la manera indicada por la Fiscalía, queda demostrado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se encontraba dentro del vehículo que tripulaba el hoy occiso, y ello se acredita con la examinacion dactilar que fue incorporada a juicio por su lectura, y que fue la persona que accionó al arma de fuego tipo escopeta contra la humanidad de EFREN JOSE ARGUELLES, ocasionándole la muerte, tal como consta de acta de defunción que fue incorporada a juicio por su lectura y de la Necropsia de ley, también incorporada a juicio de al misma forma, lo que al sumarse con su declaración donde confiesa su participación en el hecho, queda acreditado el hecho juzgado y así se decide.
Esta declaración realizada por el joven adolescente, de manera simple, espontánea, libre de coacción y apremio, en la cual manifestó el haber participado en el hecho que le imputa el Ministerio Público le merece credibilidad a éste Tribunal, por cuanto se observó que el testimonio fue claro, sincero, firme y fluido una vez impuesto de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, por lo cual viene amparada por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y de igual modo quien aquí decide toma en consideración su arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado.
Queda comprobada la muerte del ciudadano EFREN JOSE ARGUELLES, quien el día 23 de mayo de 2008, mientras realizaba sus funciones de taxista en horas de la noche, fue abordado por 3 jóvenes, quienes intentaron someterle para robarle sus pertenencias y recibiendo un certero disparo con escopeta a nivel del lado derecho de su rostro, lo cual le produjo fractura en su cráneo, tal como consta de acta de defunción y de la correspondiente Necropsia de ley, mismas que fueron incorporadas a juicio por su lectura, herida que fue producida por un arma de fuego de las denominadas escopetas tipo maicaera, la cual fue accionada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien se encontraba dentro del vehículo en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), lo cual se constata de examinacion dactilar que también se incorporó a juicio por su lectura y de la declaración espontánea y libre de todo apremio y coacción rendida por los adolescentes acusados den juicio, y así se decide.
Estima el juzgador que el hecho también queda acreditado con la incorporación por su lectura y valoración de las pruebas documentales que al concatenarlas con las exposiciones antes citadas le producen la convicción a quien juzga , las cuales se refieren a:
1. Acta de Investigación, de fecha 23/05/08, suscrita por el Inspector EDUARDO CARDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Francisco, la cual indica que se encontró un vehículo con el cadáver de una persona dentro del mismo, resultando ser la persona fallecida EFREEN JOSE ARGUELLES, quien muere como consecuencia del paso de proyectil que le produce fractura craneal, siendo el autor del disparo mortal el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien se encontraba dentro del auto manejado por el occiso en compañía del otro adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), lo que se colige luego de adminicular la declaración espontánea del adolescente que confiesa su participación activa en el hecho punible, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, quedando así comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
2. Acta de Investigación Criminal. Acta de Inspección Técnica de Sitio, vehículo, cadáver y levantamiento. Acta de Inspección Técnica de cadáver. Inspección Técnica del sitio en la carretera vía perjia, Kilómetro 9, frente al restaurant Los Ositos, de fecha 23/05/08, suscrita por los funcionarios Detective T.S.U. WILLIAM TIGRERA Y EL DETECTIVE GIOVANNY RUIZ, adscritos al área de investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Francisco, quienes se trasladan al sitio del suceso, y observan un vehículo malibu colisionado y en su interior a una persona que presenta impacto de arma de fuego a nivel lateral derecho del rostro, el cual fue producido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de acuerdo a su declaración espontánea, por lo que al adminicularse a esta le merece credibilidad al credibilidad al tribunal mixto, quedando así comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
3. Activaciones Especiales y Macerado Químico de Ion Nitrato y Nitrito y Experticia de Activaciones Especiales y Macerado Químico Iones de Nitrito y Nitrato en muestras recabadas en el vehículo Marca Chevrolet, Placas CB-033C, suscrita por el T.S.U. GEOVANY RUIZ BARRAZA, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Francisco, encontrándose durante la realización de la experticia, en la parte interna, una gorra camuflajeada de color marrón, con figuras alusivas a dinero americano, la cual resulto ser o pertenecer al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y que sumada a su deposición libre de apremio donde reconoce su participación activa en el hecho punible, hace que le merezca credibilidad al tribunal mixto, quedando así comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
4. Experticia Hematológica, de especie y Grupo Sanguíneo, practicada por BERNICE HERNANDEZ Y RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, misma que fue practicada a un vehículo malibu, color marrón, que era el tripulado por el fallecido EFREEN JOSE ARGUELLES, lo cual se deduce del acta de Acta de Investigación, de fecha 23/05/08, suscrita por el Inspector EDUARDO CARDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Francisco, la cual se incorporo a juicio por su lectura, y en donde refleja resultado positivo de ion nitrito y nitrato sobre la superficie examinada en relación a sustancia de color pardo rojiza; también practicada a una gorra azul colectada por los funcionarios JOSE OBERTO y ARNALDO ANDERSON, la cual presentaba evidencias de rastros de sangre presumiblemente, que resultaron ser positivamente sangre de naturaleza humana del grupo sanguíneo “O”, siendo esta gorra perteneciente al hoy occiso, y examen extendido a camisa manga larga de color azul, perteneciente a la victima, con el mismo resultado hematico anterior, por lo que al sumarse lo anterior a las declaraciones espontáneas de los adolescentes que confiesan su participación activa en el hecho punible, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, quedando así comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide
5. Necropsia de Ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EFREN JOSE ARGUELLES, practicada por la Dra. SAMANDA GUERRA, Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien señala que la causa de muerte es fractura de cráneo y hemorragia cerebral producido por arma de fuego, proyectil múltiple ( escopeta) a la cabeza, siendo ello coincidente con lo reflejado por el Acta de Investigación, de fecha 23/05/08, suscrita por el Inspector EDUARDO CARDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Francisco, y al sumarse lo anterior a las declaraciones espontáneas de los adolescentes que confiesan su participación activa en el hecho punible, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, quedando así comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide .
6. Acta de Defunción, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, correspondiente a la persona que en vida respondía al nombre de EFREN JOSE ARGUELLES, en la que se indica la causa de la muerte de EFREN JOSE ARGUELLES, la cual expresa que fallece el ciudadano antes referido por herida con arma de fuego y que dejo 6 hijos, siendo ello coincidente con lo expresado por la esposa del occiso YANNET COROMOTO CHAVEZ PIRELA, en el sentido de que el interfecto era padre de 6 hijos, menores para el momento de su deceso, y coincidente con lo reflejado por el Acta de Investigación, de fecha 23/05/08, suscrita por el Inspector EDUARDO CARDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Francisco, y al sumarse lo anterior a las declaraciones espontáneas de los adolescentes que confiesan su participación activa en el hecho punible, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, quedando así comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
7. Acta de Inhumación, suscrita por el Ecónomo del Cementerio La Chinita, numero 22205, donde se refleja que en tal camposanto fue enterrado en fecha 24 de mayo de 2008, una persona que en vida respondiera al nombre de EFREEN JOSE ARGUELLES, quien falleció por herida de arma de fuego, lo cual se evidencia de el acta de defunción, del Acta de Investigación, de fecha 23/05/08, suscrita por el Inspector EDUARDO CARDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Francisco, del acta del levantamiento de cadáver, de la Necropsia de ley y al sumarse lo anterior a las declaraciones espontáneas de los adolescentes que confiesan su participación activa en el hecho punible, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, quedando así comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
8. Experticia de Reconocimiento, de fecha 27/05/08, signada con el No. 118-08, suscrita por el Sub-Inspector WILFEDO AGUILAR GUEDEZ, la cual se practica sobre un vehículo malibu, color marrón, el cual es el que tripulaba la víctima y ello se deduce del Acta de Investigación, de fecha 23/05/08, suscrita por el Inspector EDUARDO CARDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Francisco, de la experticia de macerado químico, en la cual se encontró una prenda perteneciente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y al sumarse lo anterior a las declaraciones espontáneas de los adolescentes que confiesan su participación activa en el hecho punible, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, quedando así comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide
9. Experticia de Reconocimiento No. 9700-135-SDSF-AT-266, de fecha 27/05/08, suscrita por el Funcionario JOSE MORA, en la cual se examina un teléfono celular motorola, de color azul y gris, el cual resulto pertenecer al occiso, y ello se corrobora con la declaración rendida en sala de juicio por su hija ESTHER ARGUELLES CHAVEZ, la cual expreso que al llegar al CICPC y activar el celular recabado en el allanamiento de la casa del menor (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), este aparato resultó ser el qué pertenecía a su papa, por lo que al sumarse lo anterior a las declaraciones espontáneas de los adolescentes que confiesan su participación activa en el hecho punible, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, quedando así comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide
10. Experticia de Reconocimiento Legal, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes y Directorio Telefónico, signada con el No. 9700-135-SSFCO-ATE-330, de fecha 24-06-08, en las cuales se reflejan el movimiento que tuvo el celular perteneciente a la víctima, luego de que el mismo fuere mortalmente herido, y ello al sumarse lo anterior a las declaraciones espontáneas de los adolescentes que confiesan su participación activa en el hecho punible, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, quedando así comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
11. Acta de Investigación Criminal de fecha 24/07/08m suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Lic. ARNOLDO ANDERSON, sub-Comisario LIC. VENANCIO AMAYA, Inspectores Jefes LIC. JOSE OBERTO. LIC. ELVIS VILLALOBOS, Sub-Inspector DIXON MARIN, Agentes CARLOS MAVAREZ y RICHARD MEDINA, adscritos al área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), misma que denota que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), al notar la presencia policial intento emprender huida, siendo posteriormente capturado; refleja la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien no opuso resistencia y menciona la circunstancia de cómo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se hizo de una arma tipo escopeta con la cual causó la muerte por disparo al ciudadano EFREEN JOSE ARGUELLES, siendo lo al sumarse lo anterior a las declaraciones espontáneas de los adolescentes que confiesan su participación activa en el hecho punible, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, quedando así comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
12. Comparación Trocologica, suscrita por el funcionario LIC. FRANCISCO SANDOVAL, que arrojo como resultado apéndices pilosos comparados colectados a los adolescentes acusados de característicos coincidentes con los encontrados en la gorra de color marrón sometida a experticia, y ello sumado a la comparación dactiloscópica que refleja la presencia de los adolescentes en el vehículo tripulado por la víctima y al sumarse lo anterior a las declaraciones espontáneas de los adolescentes que confiesan su participación activa en el hecho punible, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, quedando así comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
13. Comparación Dactiloscópica, suscrita por la TSU. KARINA DE GONZALEZ, Experta Lafoscópica, adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se expresa que en las superficies evaluadas o examinadas se hallaron resultados positivos o que se correspondían con las huellas de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y al sumarse lo anterior a las declaraciones espontáneas de los adolescentes que confiesan su participación activa en el hecho punible, lo que merece credibilidad al tribunal mixto, quedando así comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
Al realizar un análisis valorativo y comparativo de las pruebas traídas al proceso, se puede observar que la deposición de los acusados (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le merece credibilidad a éste Tribunal Unipersonal, por cuanto se observó arrepentimiento, sinceridad y la intención de reparar el daño social causado, en tal sentido al concatenar ésta declaración realizada en Sala, con la declaración de la víctima: YANET COROMOTO CHAVEZ PIRELA y ESTER CAROLINA ARGUELLES CHAVEZ, queda demostrado que el día viernes 23 de Mayo de 2008, siendo aprox. las ocho horas de la noche, el adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se dirige a la residencia del adolescente LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, ubicada en la avenida 47 de la urbanización el soler del municipio san francisco para solicitarle le prestara una escopeta que tenia el progenitor del adolescente LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, ciudadano LARRY ERICSON PINTO DURAN, informándole que la necesitaba para ir a robar, ofreciéndole al adolescente LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, una parte de lo que robara, por lo que este accede a entregarle la escopeta y se dirige a la plaza Guajira del Soler de ese Municipio, donde lo estaban esperando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (alias carturito) y RAYAN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, (alias el menor), quienes le dicen al adolescente LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, que los esperara que iban a robar a un taxista y se retiran del lugar, seguidamente lo adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y RAYAN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, solicitan sus servicios al ciudadano victima EFREN JOSE ARGUELLO, quien se encontraba laborando como taxista en el vehículo clase automóvil, modelo malibu, marca Chevrolet, tipo sedan uso alquiler color marrón placas de alquiler CB003C, serial carrocería 1T19JVZ816, y en el trayecto le exigen al ciudadano victima que le entregara sus pertenencias por lo que el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le dispara y colisionan contra un poste de electricidad, ubicado en la carretera vía Perijá, Kilómetro 09, frente al restauran Los Ositos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, falleciendo este en el acto a consecuencia de fractura de cráneo y hemorragia cerebral producida por herida de arma de fuego por proyectil múltiple (escopeta) a la cabeza, y los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, lo despojan de su teléfono celular marca LG, color gris, serial 606MXXQ0694762, y huyen del sitio, quedando dentro del vehículo en la parte trasera debajo del asiento la gorra camuflajeada de color marrón con figuras alusivas a dinero americano en su parte superior que portaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), e internándose en un monte cercano donde queda la gorra celeste con restos de sangre del hoy occiso, que portaba el adolescente RAYAN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO. Al tiempo que, el funcionario inspector Eduardo Cardales, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San francisco, recibe una llamada telefónica por parte de la funcionaria Rosa Rodríguez, operadora numero 45del instituto Autónomo de policía del Municipio San Francisco, informando que en la carretera vía Perijá, sector los ositos, frente al Restaurante los ositos, vía publica, se encontraba dentro de un vehículo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera presuntamente a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, trasladándose al sitio los funcionarios Detectives William Triguera, y Geovanny Ruiz, a los fines de practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que para este Tribunal Mixto tales declaraciones sumadas a las pruebas documentales que describen las mismas circunstancias narradas por la victima y aceptadas y confesadas por los adolescentes, y la preexistencia de los objetos sustraídos, colige en la responsabilidad penal de los adolescentes procesados en este asunto y así se decide.
El hecho imputado por el Ministerio Público fue perpetrado por los jóvenes adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual encuadra perfectamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EFREN JOSE ARGUELLO.
Ahora bien, en relación al bagaje de las pruebas testificales restantes, la Representación Fiscal renunció a ellas, al igual que la Defensa Técnica renuncio a las presentadas por la misma y no hizo oposición alguna a la renuncia formulada por la representación fiscal; y el Tribunal, estudiadas las circunstancias, aceptó tal renuncia por considerar que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, son suficientes para declarar penalmente responsable a los acusados adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto en el debate oral se ha probado que efectivamente los adolescentes adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) hoy acusados, de manera voluntaria, el 23 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se dirige a la residencia del adolescente LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, ubicada en la avenida 47 de la urbanización el soler del municipio san francisco para solicitarle le prestara una escopeta que tenia el progenitor del adolescente LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, ciudadano LARRY ERICSON PINTO DURAN, informándole que la necesitaba para ir a robar, ofreciéndole al adolescente LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, una parte de lo que robara, por lo que este accede a entregarle la escopeta y se dirige a la plaza Guajira del Soler de ese Municipio, donde lo estaban esperando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (alias carturito) y RAYAN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, (alias el menor), quienes le dicen al adolescente LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, que los esperara que iban a robar a un taxista y se retiran del lugar, seguidamente lo adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y RAYAN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, solicitan los servicios al ciudadano victima EFREN JOSE ARGUELLO, quien se encontraba laborando como taxista en el vehículo clase automóvil, modelo malibu, marca Chevrolet, tipo sedan uso alquiler color marrón placas de alquiler CB003C, serial carrocería 1T19JVZ816, y en el trayecto le exigen al ciudadano victima que le entregara sus pertenencias por lo que el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le dispara y colisionan contra un poste de electricidad, ubicado en la carretera vía Perijá, Kilómetro 09, frente al restauran Los Ositos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, falleciendo este en el acto a consecuencia de fractura de cráneo y hemorragia cerebral producida por herida de arma de fuego por proyectil múltiple (escopeta) a la cabeza, y los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, lo despojan de su teléfono celular marca LG, color gris, serial 606MXXQ0694762, y huyen del sitio, quedando dentro del vehículo en la parte trasera debajo del asiento la gorra camuflajeada de color marrón con figuras alusivas a dinero americano en su parte superior que portaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), e internándose en un monte cercano donde queda la gorra celeste con restos de sangre del hoy occiso, que portaba el adolescente RAYAN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO. Al tiempo que, el funcionario inspector Eduardo Cardales, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San francisco, recibe una llamada telefónica por parte de la funcionaria Rosa Rodríguez, operadora numero 45del instituto Autónomo de policía del Municipio San Francisco, informando que en la carretera vía Perijá, sector los ositos, frente al Restaurante los ositos, vía publica, se encontraba dentro de un vehículo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera presuntamente a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, trasladándose al sitio los funcionarios Detectives William Triguera, y Geovanny Ruiz, a los fines de practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual para quien decide no queda duda de su comisión y así se decide.
Analizando lo expuesto ut supra, podemos precisar que el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito, a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, sin embargo bajo ningún concepto la justicia debe abstenerse de recibir la confesión del involucrado, toda vez que, esta impide la movilización de todo el aparataje judicial, lo cual a su vez es una garantía constitucional arropada en el artículo 49.5 de la carta magna, en su parte in fine. Por tanto, en el presente caso existe un hecho que se encuentra tipificado como es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EFREN JOSE ARGUELLO, siendo que los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), sin duda de ningún tipo de presiones manifestaron que efectivamente habían participado en los hechos por los que le acusa el Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho cierto, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho.
De igual modo debemos dejar claro, que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso, un actuar deliberado e intencional al ejecutar intencionalmente un acto violento por parte de los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en perjuicio del ciudadano EFREN JOSE ARGUELLES, cuando abordaron su vehículo en el cual realizaba funciones de taxista, y al pretender despojarlo de sus pertenencias le dan muerte, sustrayéndole luego su teléfono celular y emprendieron veloz huida; evidenciándose de ésta forma la relación de causalidad que existe entre las acciones de los adolescentes acusados y el resultado producido.
Ahora bien, en relación a la valoración que hiciese el Tribunal Mixto al bagaje de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, es menester acotar que el autor FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra relacionada a la Valoración Judicial de las Pruebas y señala que:
“La tesis de que la teoría de la eficacia de la prueba pertenece al derecho civil, corresponde a una concepción privatista del proceso. Pero esa tesis, que mira el problema desde el punto de vista de las partes, olvida que la prueba es tanto como una actividad de los litigantes, un instrumento de convicción del juez. En todo el panorama de la prueba, lo que prevalece es la figura del magistrado. El decide los hechos en razón del principio de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho. El principio de la estabilidad de las convenciones no se compromete por el hecho de que las leyes procesales regulen la eficacia de la prueba y, por el contrario, en mucho se beneficia al dar al juez las facultades que le asignan las leyes procesales para apreciar con toda amplitud la eficacia de los diversos medios de prueba…”
De los hechos y circunstancias que han sido acreditados como probados, puede éste Tribunal establecer, sin lugar a dudas, que el día quien el día 23 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, resulto víctima del delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, el ciudadano EFREN JOSE ARGUELLES. Es decir, que el mismo fue perpetrado en autoría, en complicidad necesaria y con violencia, por el joven adolescente acusado.
Como fundamento de lo decidido up supra, es menester acotar que el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra el Proceso Penal Venezolano, ha reiterado que:
“Deberá el juez a tales efectos, verificar en primer lugar si la declaración del imputado constituye una confesión, esto es, si la misma contiene el reconocimiento explicito de su culpabilidad en el hecho que se le imputa, por cuanto tal reconocimiento no puede ser deducido, pues no existe la confesión implícita en el Derecho procesal Penal. De ser así, deberá el Juez verificar igualmente si fue hecha de manera libre y espontánea, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, y, en general, si e el acto de su declaración se dio cumplimiento a las formalidades esenciales…”
“Huelga señalar que la confesión del imputado no es apta para la comprobación del delito objeto de la acusación y, por el contrario, para que la misma pueda ser apreciada a los efectos de la determinación de su culpabilidad es requisito indispensable que previamente haya quedado demostrada la existencia del delito.”
“De la misma manera, deberá considerar el Juez los motivos de la confesión y las circunstancias en que se hizo, así como el carácter de la persona, pues también puede darse el caso de que haya sido hecha por proteger a alguien en particular, por afán figurativo, o impulsado por perturbaciones mentales, y, en definitiva, que por tales u otros motivos, se trate de una confesión que no se corresponda con la verdad.”
“En el caso particular de la confesión calificada deberá el juzgador comparar la declaración del imputado que contenga la excepción de hecho con las demás pruebas del proceso pertinentes en tal sentido, a los efectos de poder admitir lo que a su juicio y de manera fundada considere verdadero y desechar lo que en su concepto no lo sea, vale decir, para acoger o no la excepción de hecho que contenga la confesión.”
“(…) en conclusión, tanto la confesión como toda prueba incorporada al proceso, conforme se ha venido reiterando a través del estudio del régimen probatorio, deberá ser apreciada de manera libre y soberana por el juez, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundar su convicción mediante el análisis y comparación, en conjunto, de las distintas pruebas incorporadas al proceso, cuya certeza, en todo caso, deberá ser fundada, vale decir, en forma razonada, debidamente fundamentada, con expresión de las razones de hecho y de derecho en se basa, pues la inmotivación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.”
Por último observando que los hechos encuadran en el tipo penal comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EFREN JOSE ARGUELLO, tal y como se explicó anteriormente; delito por el cual fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en virtud de ello éste Tribunal Mixto, de manera UNANIME, considera que con las pruebas evacuadas y la confesión realizada por los acusados son suficientes para declarar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado, CULPABLE del delito antes mencionado. Así se declara.
IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta desplegada consistió en pretender robar al hoy occiso, luego dispararle en el rostro, provocándole la muerte, y sustraerle sus pertenencias, incluido su teléfono celular, lo cual se hizo a través de un acto violento en perjuicio del ciudadano EFREN JOSE ARGUELLES; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los jóvenes antes referidos, participaron en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo, del acta de investigación suscrita por el funcionario EDUARDO CARDALES, la cual fue agregada a juicio por su lectura, que refleja que dentro de un vehículo se encuentra una persona muerta, que resulto ser EFREN JOSE ARGUELLES, siendo esto coincidente con lo expre4sado por la esposa del occiso, desprendiéndose así la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes el día 23 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la tarde, conjuntamente con otra persona, abordaron un vehículo malibu, con intenciones de atracarlo, al requerir de sus pertenencias al chofer del auto, le disparan en el rostro ( quien acciona el arma es el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)), colisionando contra un poste, sustrayéndole las pertenencias incluido el teléfono celular, emprendiendo luego veloz huida, siendo posteriormente capturados por funcionarios del CICPC, hallándose en la residencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) el teléfono celular perteneciente al occiso, y aunado al acta de investigación policial, las experticias técnicas practicadas a evidencias encontradas, la declaración rendida por la victima, mas las circunstancias que fueron confesadas por los adolescentes infractores, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado evidenciado que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), cometen un hecho que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la vida y la propiedad , bien jurídico éste de primerísimo orden tutelado por el constituyente y el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de HABERLE SUSTRAIDO A LA VICTIMA EN CONTRA DE SU VOLUNTAD NO SOLO SUS PERTENENCIAS EN LAS QUE SE INCLUYE UN CELULAR SINO TAMBIEN LA VIDA, por lo que la conducta se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los ADOLESCENTES (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes el día viernes 23 de Mayo de 2008, siendo aprox. las ocho horas de la noche, el adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se dirige a la residencia del adolescente LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, ubicada en la avenida 47 de la urbanización el soler del municipio san francisco para solicitarle le prestara una escopeta que tenia el progenitor del adolescente LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, ciudadano LARRY ERICSON PINTO DURAN, informándole que la necesitaba para ir a robar, ofreciéndole al adolescente LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, una parte de lo que robara, por lo que este accede a entregarle la escopeta y se dirige a la plaza Guajira del Soler de ese Municipio, donde lo estaban esperando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (alias carturito) y RAYAN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, (alias el menor), quienes le dicen al adolescente LARRY DAVID PINTO RODRIGUEZ, que los esperara que iban a robar a un taxista y se retiran del lugar, seguidamente lo adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y RAYAN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, solicitan sus servicios al ciudadano victima EFREN JOSE ARGUELLO, quien se encontraba laborando como taxista en el vehículo clase automóvil, modelo malibu, marca Chevrolet, tipo sedan uso alquiler color marrón placas de alquiler CB003C, serial carrocería 1T19JVZ816, y en el trayecto le exigen al ciudadano victima que le entregara sus pertenencias por lo que el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le dispara y colisionan contra un poste de electricidad, ubicado en la carretera vía Perijá, Kilómetro 09, frente al restauran Los Ositos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, falleciendo este en el acto a consecuencia de fractura de cráneo y hemorragia cerebral producida por herida de arma de fuego por proyectil múltiple (escopeta) a la cabeza, y los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y RAYN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, lo despojan de su teléfono celular marca LG, color gris, serial 606MXXQ0694762, y huyen del sitio, quedando dentro del vehículo en la parte trasera debajo del asiento la gorra camuflajeada de color marrón con figuras alusivas a dinero americano en su parte superior que portaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), e internándose en un monte cercano donde queda la gorra celeste con restos de sangre del hoy occiso, que portaba el adolescente RAYAN DE JESUS FERNANDEZ ROMERO; y aunado a la confesión generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescentes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó victima (0cciso) EFREN JOSE ARGUELLES , dan por demostrado su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, son las requeridas por la representación fiscal, como lo es la privación de libertad, sin embargo se aparta parcialmente de la misma en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción a imponer en lo que se refiere al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y en cuanto al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), considera que lo idóneo es ciertamente sancionarlo con privación de libertad y adicionarle otras modalidades de sanción, atendiendo ello también a que en sala de juicio confeso espontáneamente su participación activa en el hecho acusado, mostrando arrepentimiento, por lo que el Juzgado Mixto considera que sumada la sanción de privativa de libertad, existen otras medidas previstas por nuestro legislador, que en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pueden lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor ( para el caso de NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), dado que con respecto al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la sanción será cumplida en privativa de libertad).
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de dos adolescentes de 13 y 15 años de edad para el momento de los hechos; quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción que se les impone según la ley Especial. Los acusados confesaron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adulto pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite. La actitud del adolescente de reconocer su participación demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, es decir, evitó la movilización del aparataje judicial, mostró sinceridad en su deposición y a su vez la intención de enmendar el daño causado a la víctima, mediante la confesión, ( para el caso de NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) aunado a que posee contención familiar, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad) , por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medida de: sanciona al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial y al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 684 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Insertarse en el área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin la compañía de su Representante Legal., para ser cumplidas en éste caso tomando en consideración confesión realizada en este acto por el Adolescente Acusado.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, establece lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LOS ADOLESCENTES: 1.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 14 años de edad, no recuerda su numero de cedula de identidad, soltero, fecha de nacimiento 10/09/94 hijo de MELBIS AIDA MARQUEZ Y DE JOSE GREGORIO DAVILA, residenciado en la Urbanización El Caujaro, avenida 49JI, No 199-72, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.; 2.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.126.650, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/05/93, hijo de ALFREDI ELIAS CHOURIO y de SORAYA DEL CARMEN ULLOLA, residenciado en la Urbanización El Soler Lote I, calle 2021, No. 47-I72, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra de los mismos, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo el adolescente acusado de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla al Juez Profesional, es por lo que se aparta de la solicitud fiscal de que sea sancionado los acusados por un lapso DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y DE TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para ALFREDI ELIAS CHOURIO, y en consecuencia los sanciona de la siguiente manera: al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial y al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 684 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Insertarse en el área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin la compañía de su Representante Legal, tomando en consideración la confesión hecha en este acto, el cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LOS ESCABINOS
JAIZA JOSEFINA PEROZO RAMIREZ (TITULAR I)
YULI MARITZA URDANETA BARROSO (TITULAR II)
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA B.
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 24-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA B.
EXP: 2M- 313-09
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