REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004872
ASUNTO : LP01-R-2008-000001

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Vista la apelación interpuesta por el abogado Armando de la Rotta, en su carácter de Defensor Privado y como tal imputado JESUS RAFAEL MONSALVE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,, de fecha 25 de Diciembre de 2007, que declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de su representado y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Esta Corte para decidir observa:
De la revisión realizada a la causa principal signada con el número LP01-P-2007-004872, de la que se desprende el presente recurso de apelación de auto, se evidencia que en fecha 12 de Noviembre de 2008, el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio número 03 de esta sede judicial, publico sentencia en los siguientes términos
“…Se ABSUELVE al acusado JESÚS RAFAEL MONSALVE OSUNA, antes identificado, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el 277 de la norma sustantiva penal, que le atribuía la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión de los citados hechos punibles. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESÚS RAFAEL MONSALVE OSUNA, antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25-12-2007. En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación…”:

En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que solicita le sea concedido a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por existir sentencia absolutoria.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de sentencia absolutoria, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que declaro sin lugar el pedimento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del encausado de marras, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.




DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Armando de la Rotta, en su carácter de Defensor Privado y como tal imputado JESUS RAFAEL MONSALVE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,, de fecha 25 de Diciembre de 2007, que declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de su representado y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING



DR.GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas ____________________________________.

LA SRIA.