REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001465
ASUNTO : LP01-R-2008-000074

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hugo Quintero Rosales, actuando con el carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que declaro con lugar la solicitud formulada por la defensa acordando la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados de autos.
En el escrito de apelación señala la representación fiscal lo siguiente
01.- Que no encuentra justificación alguna para que se sustituya la Medida de Privación Judicial de libertad decretada por el Tribunal en funciones de control Nº 04 en fecha 02 de Abril de 2008, por otras medidas cautelares, pues las razones y/o circunstancias que motivaron la Juez de Control a decretarla no han variado y se mantienen intactas, por el contrario esta decisión hace que el peligro de fuga pueda verse cristalizado.
02.- Que llama la atención a este Representante Fiscal que habiendo sido ya fijada la audiencia oral y pública por la Juez del auto recurrido, no entiende el apresuramiento de cambiar la medida de coerción personal por una menos gravosa que en todo caso pueda impedir la celebración de dicha audiencia en caso de incomparecencia de los coimputados, generando retardo procesal y alteración en los actos judiciales ya fijados.
03.- Solicita finalmente el recurrente que se revoque la decisión recurrida y se mantenga la privación de libertad de los coimputados.
El abogado de los Defensa en escrito de constatación del recurso de apelación inserto a los folios 07, 08, 09 y 10 expone lo siguiente:
- Que por mandato expreso de la Ley, la Fiscalía del Ministerio Público la cual es representante del estado Venezolano, como parte de buena fe de el proceso según lo indica el artículo 112 de la misma norma adjetiva penal debe buscar los elementos de culpabilidad con los de inculpabilidad.
- Que es potestativo de cualquier tribunal señalar que previa solicitud de examen y revisión de medida en cualquier estado o grado del proceso dicha medida puede ser acordada de sustituir la privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
- Que ha criterio de la Defensa, el peligro de fuga o de obstaculización en este caso no existe, con motivo de que sus representados tienen arraigo en el país.
- Finalmente solicita la defensa, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio publicó.
De la decisión recurrida
“… Por cuanto este Tribunal de Juicio recibió en fecha 18-04-2008 dos escritos uno suscrito por el ciudadano Gustavo Alonso Mejias Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.754.928, actuando con el carácter de victima en la presente causa y el otro suscrito por el abogado Douglas Ramírez, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados de autos, en los cuales entre otras cosas exponen:
“(omissis) Yo, Gustavo Alonso Mejias Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.754.928, en mi carácter de victima en la causa penal N° LP01-P-2008-1465, acudo ante su Honorable Tribunal para solicitar que se les otorgue la libertad a los ciudadanos YONHSON KENNEDY HERNANDEZ CONTRERAS, YONEIRO ENRIQUE HERNADEZ CONTRERAS, y ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, quienes no fueron los autores del hecho robo que se realizo a mi persona donde se me despoja de mi vehiculo moto, pensando y sintiendo que es injusto que estas personas estén presas por un hecho que no cometieron, indicando que no tengo conocimiento del derecho, pero si una amplia moralidad y no he podido estar tranquilo con migo y con mi conciencia al saber que están presas tres personas de manera injusta por un hecho que no cometieron y que no es cierto lo indicado por los funcionarios policiales al decir que yo suministre las placas del vehiculo donde presuntamente se trasladaban las personas que me robaron, señalando además que estoy dispuesto a declarar donde las autoridades me citen e indicar que estos ciudadanos son inocentes del hacho que se les esta señalando, acotando que no he sido amenazado ni comprado por nadie solo hago lo que me dicta mi conciencia, y desde que fui a la primera audiencia señale que estas personas no eran los autores del hecho, con dignidad y responsabilidad, señalando que sé que estoy causando un daño a estas personas y sus familiares, y entendiendo el peligro que corren estas personas encerradas en una cárcel, lo cual no es secreto para ningún ciudadano venezolano que ocurre en esos lugares, señalando además que pido a la juez una audiencia para ratificar esto mismo y pedir la libertad de estos jóvenes ya que sé que nadie podrá pagarles a estas personas y a sus familiares al daño que se les está causando con este mal entendido…..”
“(omissis) Yo Douglas Ramírez, ….en el carácter de abogado defensor de los ciudadanos, YONHSON KENNEDY HERNANDEZ CONTRERAS, YONEIRO ENRIQUE HERNADEZ CONTRERAS, y ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, con el debido respeto acudo ante su noble oficio para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de COPP, el examen y revisión de medida cautelar a favor de mis representados motivado a que mis representados en ningún momento han sido señalados por la victima, además en el momento de su aprehensión no se les incautó armas ni telefonas celulares ni ningún elemento de interés criminalistico que los involucre en el hecho…..”
El Tribunal para decidir observa:
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos YONHSON KENNEDY HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.919.053, YONEIRO ENRIQUE HERNADEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.730.914, y ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.530.849, procesados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD (con las agravantes previstas en los artículos 5 y 6 ordinal 1º,2º,3º, y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en correspondencia con el articulo 10 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, delito previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, quienes se encuentran sometidos a una medida judicial privativa de libertad, acordada por el tribunal de Control N° 4 en audiencia de calificación de flagrancia.
El Tribunal vista la solicitud hecha por la victima en la presente causa ciudadano Gustavo Alonso Mejias Cadenas, y la defensa privada de los imputados YONHSON KENNEDY HERNANDEZ CONTRERAS, YONEIRO ENRIQUE HERNADEZ CONTRERAS, y ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, abogado Douglas Ramírez, observa que el alegato de la defensa al solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad para sus defendidos a fin de que los mismos puedan concurrir a un juicio en libertad, es procedente por cuanto han variado las circunstancias por las cuales fue dictada la medida cautelar de privación de libertad por el tribunal de control N° 4, tomándose para ello en consideración el principio de juzgamiento en libertad como regla previsto en nuestra Carta Magna, así como también el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del mismo código, motivo por el cual este despacho, con la facultad que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la revisión de la Medida cautelar a la cual se encuentran sometidos los imputados de autos, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del código adjetivo penal vigente, considera esta juzgadora que pueden los imputados ser sometidos a una medida menos gravosa y en consecuencia se les sustituye esa Medida Judicial Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad establecidas en el numeral 3° del artículo 256, y 258 Ejusdem, esto es:
1.- Presentación periódica ante este tribunal por ante la oficina de Alguacilazgo cada veinte (20) días.
2.- La obligación de asistir a los actos fijados por el tribunal en el presente proceso.
3- Presentación de dos (02) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, tener capacidad económica para atender la obligación de que permita afrontar la cancelación de la correspondiente multa, en caso de fuga de los Imputados.
Condiciones estas que los imputados de autos deben obligarse a cumplir, con el entendido que el incumplimiento a cualquiera de estas condiciones dará origen a la revocatoria de dicha medida, y así se decide, resultando entonces necesario, a criterio de éste Tribunal, imponerle una Caución Personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, los Imputado deberán presentar dos (02) fiadores cada uno de reconocida buena conducta, solvencia moral y capacidad económica, por lo tanto cada uno de los fiadores deberá presentar: constancia de trabajo actualizada, constancia de residencia, constancia de buena conducta, balance personal debidamente verificado por un Contador Público y último estado de cuenta de cualquier entidad bancaria, lo cual permita afrontar la cancelación de la correspondiente multa, en caso de fuga de los Imputados, y una vez, que sean debidamente aprobados los fiadores presentados, por parte de éste Juzgado de Juicio, suscribiendo la respectiva Acta de Constitución de Fianza, los Imputado quedarán en inmediata libertad, en tal sentido, mediante la presente decisión se procede a ACORDAR LA SUSTITUCION DE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Se ordena la permanencia de los Imputados en el Internado Judicial de la Región Andina, hasta tanto se constituya definitivamente la Fianza otorgada.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO DOUGLAS RAMIREZ Y LA VICTIMA GUSTAVO ALONZO MEJIAS CADENA, Y EN TAL SENTIDO, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS YONHSON KENNEDY HERNANDEZ CONTRERAS, YONEIRO ENRIQUE HERNADEZ CONTRERAS, y ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, de conformidad con el artículo 264, 8 y 9 del COPP, y los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”
Esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones
Considera esta alzada que nuestra legislación procesal penal impone enfrentar los procedimientos penales en libertad, toda vez que la libertad es un derecho inalienable y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, de manera tal que el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas “ut supra”, siendo que esta medidas garantizan de igual manera la comparecencia del imputado en los diversos actos procesales.
Es necesario señalar que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
Que en el caso de marras, la Juez Primera Instancia en funciones de Juicio, hace el cambio de medida cautelar por una menos gravosa por considerar que variaron las circunstancias por las cuales fue dictada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control Nº 04 de esta misma sede judicial, considerando el Tribunal de juicio el principio de juzgamiento en libertad, así como también el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ello en razón del escrito recibido suscrito por la victima ciudadano Gustavo Mejìas, donde le indica al Tribunal que los encausados no fueron las personas que lo despojaron de su vehículo, considerando esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Hechas las consideraciones anteriores, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.





DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda:
01.- Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado Hugo Quintero Rosales, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud formulada por la defensa acordando la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados de autos.
02.- Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Abril de 2008.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítanse el presente legajo de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 01 de esta sede judicial.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación N°___________________________________________________ .
SRIA.