REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000492
ASUNTO: LP01-R-2009-000029
IMPUTADO: JOSE RAMON SERRANO FERNANDEZ
VICTIMA: DUGARTE DUGARTE ANALIO JOSE
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA: ABG. SIRO GARCIA
PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Siro García, en su condición de defensor del ciudadano JOSE RAMON SERRANO FERNANDEZ, en contra de la decisión del Tribunal en funciones de Control No 03, que en fecha 03 de febrero de 2009 calificó el hecho atribuido a su defendido como ROBO AGRAVADO, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó contra su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, el recurrente manifiesta que interpone recurso de apelación con fundamento en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de narrar los hechos que dieron origen a la causa penal que se sigue a su defendido, hace mención al auto dictado por el Tribunal en Funciones de Control No 03, señalando que el mismo vulnera garantías fundamentales de su defendido, al no haber tomado en consideración que el mismo tiene su residencia en el Estado Mérida, que carece de registros policiales, que no existen motivos para presumir que pueda darse a la fuga, por cuanto se trata de una persona que carece de recursos económicos, y que el monto de la pena no es lo único que debe tomarse en cuenta al momento de decidir la privación judicial preventiva de libertad.
En el mismo sentido, el recurrente objeta el criterio expresado por el juzgador en la decisión recurrida, sobre la presunción del peligro de obstaculización de la investigación, manifestando que el juez no explicó cuales eran los hechos y circunstancias concretas que había analizado para llegar a esa conclusión.
Argumenta también el defensor que su defendido no tiene posibilidad de darse a la fuga, ya que carece de medios económicos para ello, y discrepa del razonamiento judicial de la instancia recurrida, relativo a que su defendido puede intentar coaccionar a la víctima ya que la conoce, lo cual a su criterio evidencia que el juez no realizó un análisis minucioso de las circunstancias concretas de la presente causa.
Por otra parte hace referencia el recurrente, a jurisprudencias del máximo tribunal de la República, que establecen la obligatoriedad de hacer valer los criterios de proporcionalidad y excepcionalidad de las disposiciones que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, agregando que la decisión recurrida carece de toda fundamentación jurídica y fáctica, porque no se establecieron las circunstancias precisas que a criterio del juez de instancias materializan el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, y por tanto al ser una decisión inmotivada, la misma estaría viciada de nulidad absoluta.
Expresa también el recurrente que la falta de análisis de los elementos constitutivos de la presente causa, así como la falta de razonamiento lógico y jurídico que llevaron al juzgador de instancia a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, vulneran el derecho de este a ser juzgado en libertad conforme a los principios generales que orientan el proceso penal.
En otro orden de ideas, el recurrente señala que la decisión también incurre en un falso supuesto, puesto que afirma que el imputado conoce a la víctima, no existiendo elementos que sustenten tal hipótesis, por lo que tal falso supuesto vicia de nulidad la decisión recurrida.
Finalmente, el recurrente considera que la decisión recurrida viola normas jurídicas, al haber acordado la privación de libertad de su defendido, sin estar cumplidos los supuestos que exigen los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sin tomar en cuenta el contenido del artículo 44 constitucional, que asegura a su defendido el derecho de enfrentar el proceso en libertad. Ofrece como pruebas las copias de las actas policiales de fecha 27 de enero de 2009, en la que se evidencia que no consta lo afirmado en la decisión de que el imputado conoce a la víctima, copia del auto apelado, así como constancia de residencia del imputado, solicitando que se declare con lugar la apelación interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de apelación, determinó que estaban dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar para calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RAMON SERRANO FERNANDEZ, explicando que el mismo había sido aprehendido en la vía pública por funcionarios policiales, a quienes la víctima les solicitó ayuda, que la aprehensión ocurrió poco después de de que el ciudadano en cuestión, despojara de sus pertenencias, a un adolescente cuya identidad se omite por razones legales. Asimismo explica la decisión que el ciudadano aprehendido fue hallado en poder de objetos pertenecientes a la víctima y que los hechos encuadraban perfectamente en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el supuesto conocido como flagrancia presunta, en razón de que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir que es el autor del mismo.
Por otra parte, la decisión de instancia ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de la tramitación de la causa que se seguiría contra JOSE RAMON SERRANO FERNANDEZ, y determinó que estaban llenos los extremos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que estaba acreditada la comisión de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en perjuicio de un adolescente, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En segundo término, la decisión analizó la existencia de elementos de convicción que vinculaban al imputado al hecho investigado, concretamente el hecho de haber sido aprehendido, a poco de haber ocurrido el hecho, y de encontrarse en su poder, objetos propiedad de la víctima.
Consideró también la decisión de instancia que estaba dada la presunción de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, y el hecho de que el imputado sabía con exactitud quien era la víctima, motivo por el cual, en resguardo de la posibilidad de que pudiera tratar de intimidarla, decretó privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad legal prevista para ello, los representantes del Ministerio Público, consideraron que el recurso debía ser declarado sin lugar, por estar la decisión ajustada a derecho, no existiendo violación de normas jurídicas, puesto que el imputado fue aprehendido flagrantemente luego de haber cometido un delito en perjuicio de un adolescente, siendo encontrado en poder de dicho imputado, elementos propiedad del adolescente, lo que constituyen elementos de convicción suficientes para determinar la participación en el hecho que se le atribuye.
Por otra parte, destaca el Ministerio Público, que la defensa pretende inducir a error a esta alzada, pues la decisión recurrida no indica que el imputado conociera a la víctima de trato y comunicación, sino que el juez lo que tomó en cuenta fue el interés superior de la víctima, por tratarse de un adolescente, y por tal motivo, no puede la defensa, a criterio del Ministerio Público, habar de un falso supuesto que vicie de nulidad la decisión de instancia.
En cuanto a la medida de privación de libertad, el Ministerio Público, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho y que el juez al dictarla, especificó el cumplimiento de los extremos exigidos legalmente para su procedencia, motivo por el cual la misma debe mantenerse.
Finalmente solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de los argumentos planteados por el recurrente, encuentra esta alzada que la afirmación hecha por éste, relativa a que la decisión de la recurrida no explica las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales ordena la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE RAMON SERRANO FERNANDEZ, no se corresponde con la realidad.
En efecto, al revisar la decisión recurrida, se encuentra que el juez de instancia, explica claramente que el ciudadano JOSE RAMON SERRANO FERNANDEZ, fue aprehendido poco tiempo después de haber despojado de sus pertenencias al adolescente (identidad omitida por razones legales), y luego de que este pidiera auxilio a los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar. Asimismo, la decisión explica que una vez aprehendido, el ciudadano JOSE RAMON SERRANO FERNANDEZ, fue hallado en posesión de varias pertenencias de la víctima, entre dichas pertenencias, destacan los zapatos que le obligó a quitarse a éste. Explica también la decisión que el imputado sometió al adolescente, amenazándolo con un arma blanca (cuchillo).
De la misma manera, explica la decisión recurrida que por tratarse de un hecho que encuadra en el tipo penal de robo agravado, cometido en perjuicio de un adolescente, y en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite superior de diez años, procede la presunción del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base en tales razones, determina la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, considera esta Corte que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la misma explicó claramente las circunstancias de ocurrencia del hecho, además de las razones en que se fundamenta la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, mal podría señalarse que se trata de una decisión inmotivada, puesto que clara e inequívocamente se expresan sus fundamentos.
En cuanto al argumento de que resulta un falso supuesto la afirmación de que el imputado conozca a la víctima, tal circunstancias aún cuando es importante, no es relevante, en el sentido de que no modifica la gravedad del hecho que se le imputa al ciudadano JOSE RAMON SERRANO FERNANDEZ, ni destruye la presunción de peligro de fuga, lo que constituyó razón suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, tal como lo determinó la recurrida.
En otro orden de ideas, no existe duda alguna respecto de las circunstancias de aprehensión del imputado, y de la procedencia de la calificación de dicha aprehensión como flagrante. En consecuencia, estima esta Corte, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, puesto que se cumplieron los parámetros previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión en flagrancia, así como los extremos del artículo 250 ejusdem para ordenar la privación judicial preventiva de libertad, existiendo en peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, contemplado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Siro García, en su condición de defensor del ciudadano JOSE RAMON SERRANO FERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Siro García, en su condición de defensor del ciudadano JOSE RAMON SERRANO FERNANDEZ, en contra de la decisión del Tribunal en funciones de Control No 03, que en fecha 03 de febrero de 2009 calificó el hecho atribuido a su defendido como ROBO AGRAVADO, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó contra su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ERNESTO CASTILLO
JUEZ PRESIDENTE

ADA CAICEDO
JUEZ PONENTE

DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE


LA SECRETARIA

YEGNIN TORRES

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___