REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002553
ASUNTO : LP01-P-2008-002553
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
MOTIVO: Conflicto de no conocer planteado por el Juez deL Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
ORIGEN DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
En fecha 22-07-2008, la Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, visto el contenido de la querella interpuesta por el ciudadano JONAS CASTILLO SANCHEZ, dictó decisión en la que realizó el siguiente pronunciamiento. “…DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA INCOADA POR EL CIUDADANO JONAS CASTILLO SANCHEZ, asistido por los Abogados en ejercicio GERARDO JOSE PABON VALIENTE E IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, POR TRATARSE DE UN DELITO DE ACCION PÚBLICA, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTIO, PREVISTO EN EL ARTICULO 292 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 405 EJUSDEM. Por lo antes expuesto por tratarse de un delito de acción pública, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, ordena de oficio remitir las presentes actuaciones a un tribunal de Control que por distribución corresponda conocer…”
Remitida la causa al Tribunal de Control de esta sede judicial y distribuida como fue a través del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, le correspondió la ponencia al Tribunal N° 05, el Juzgador planteó conflicto de no conocer en fecha 17-10-2008, expresando en su decisión:
“(…) este Tribunal para resolver observa:
En fecha 13-10-2008, se recibió la presente causa en la cual el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARÓ INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA INCOADA POR EL CIUDADANO JONAS CASTILLO SANCHEZ, asistido por los Abogados en ejercicio GERARDO JOSE PABON VALIENTE E IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, POR TRATARSE DE UN DELITO DE ACCION PÚBLICA, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTIO, PREVISTO EN EL ARTICULO 292 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 405 EJUSDEM.
Ahora bien siendo atribución de este Tribunal la revisión sobre la aceptación o no de la declinación de competencia planteada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal y como lo establece los artículos 77, 78 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se puede precisar que el referido Tribunal declina la competencia de la presente causa, motivado, a que “…que la conducta del acusado pudiera encuadrar en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido mediante la emisión de un (01) cheque sin provisión de fondos, éste es un tipo penal, cuyo tratamiento jurídico desde el punto de vista procedimental es distinto al del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, pues mientras éste último es un delito de acción privada, que requiere la querella del amenazado, debiendo seguirse el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la Acusación Privada o Querella, sea interpuesta directamente por la Víctima por ante el Tribunal de Juicio competente, y si ésta considera necesario solicitar previamente un Auxilio Judicial, debe indicar expresamente las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, tal como lo señala el artículo 402 del citado Código. Tratándose en el presente caso del delito de Estafa puede dar inicio a una investigación típica de la fase preparatoria, de acuerdo a lo pautado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la persona que pretende constituirse en Querellante NO cumplió con dicho Procedimiento, siendo el primero de los nombrados es un delito de acción pública, sino que interpuso la acusación como si se tratara de un delito de acción privada y erróneamente solicitó a éste Juzgado de Juicio que luego de admitir su acción privada, sea declarada con lugar…”a que el delito fue consumado en la Jurisdicción del Estado Mérida específicamente en la Avenida Los Próceres al lado de la Posada Los Próceres Mérida Estado Mérida…”.
En tal sentido este juzgador debe precisar que el ciudadano JONAS CASTILLO SANCHEZ, en su escrito de Acusación Privada, señaló que los hechos que motivaron la interposición de la misma,… fundamentando la respectiva acusación privada en facturas que consta a los folios 06 al 19, facturas estas que evidencia la entrega de productos por parte del querellante al querellado, … en fecha 20 de Marzo de 2008, el ciudadano FRANCISCO LAUTA VELEZ QUISPE, EMITE CHEQUE EN MI FAVOR POR LA SUMA DE VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) en contra del Código Cuenta Cliente No 0116-0046-87-00062888600 y signado con el No 12000071, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D, cheque este emitido con el fin de cancelar la deuda contraída por la entrega de productos con anterioridad a la emisión del cheque, es decir, para cancelar las facturas antes señaladas, por lo cual la contraprestación fue recibida antes de la emisión del cheque, es decir, la contraprestación no fue actual o inmediata, ya el ciudadano querellado tenía una deuda preexistente a la emisión del cheque, por esta razón, este juzgador considera que no se esta en presencia del delito de de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido mediante la emisión de un (01) cheque sin provisión de fondos, sino estamos en la presencia de la posible comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio…, por esta razón, este juzgador considera que no se esta en presencia del delito de de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido mediante la emisión de un (01) cheque sin provisión de fondos, sino estamos en la presencia de la posible comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual es un delito de instancia de parte agraviada … Es por ello que este juzgador considera que no es competente para conocer la presente querella por que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de instancia de parte agraviada como lo es Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual es un delito de instancia de parte agraviada, debiendo seguirse el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la Acusación Privada o Querella, sea interpuesta directamente por la Víctima por ante el Tribunal de Juicio competente, y si ésta considera necesario solicitar previamente un Auxilio Judicial, debe indicar expresamente las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, tal como lo señala el artículo 402 del citado Código, procedimiento este que debe ser conocido por el Tribunal de Juicio tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 401, razón por la cual se declara incompetente para el conocimiento de la misma y por consiguiente plantea el conflicto de no conocer establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”
MOTIVACIÓN
A los efectos de resolver el conflicto planteado por el Juzgador de Control, necesariamente debe esta alzada comenzar por aclarar algunas situaciones.
Alegó el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, en la decisión por la que planteó el conflicto de competencia: “(…) nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de instancia de parte agraviada como lo es Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual es un delito de instancia de parte agraviada, debiendo seguirse el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la Acusación Privada o Querella, sea interpuesta directamente por la Víctima por ante el Tribunal de Juicio competente(…)”. A este respecto señala esta Corte que el delito de emisión de cheque sin provisión de fondo, a diferencia de lo alegado por el Juez de Control, es constituye un delito de acción pública, pero dependiente de denuncia de parte interesada. A este respecto podemos observar que el artículo 494 del Código de Comercio, establece:
El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses (…)
No obstante a la apreciación errada de este delito, la razón le asiste en cuanto al planteamiento del conflicto de no conocer, en atención a que por su parte la Juez de Juicio también se equivoca en su alegato. Ello en razón a que, de manera inconcebible, sin mediar ninguna investigación que soporte tal criterio, desecha una acusación privada alegando de que en el caso no existe la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, sino que la acción ejecutada pudiera constituir un delito de estafa, cuya persecución opera de oficio.
En este sentido, vale destacar de nuevo que tanto la estafa como la emisión de cheque sin provisión de fondos, son delitos de acción público, con la simple diferencia de que para el último no puede iniciarse un proceso por noticia criminis (de oficio) sino que requiere previamente la interposición de denuncia de parte interesada. Pareciera que esta posición convalida el criterio de la Juez de juicio, sin embargo no es así, ya que la acción intentada por Jonas Castillo, se trató de una acusación privada, y siendo que la acción por el delito cometido es de competencia pública, lo idónea era declarar inadmisible la acusación, y recomendar a la parte la interposición de una querella ante el tribunal de Control, a los efectos de que se hincase la investigación correspondiente.
Así entonces, acorde con los razonamientos expuestos, esta alzada considera que la competencia corresponde al Tribual de Juicio quien deberá decidir con base a lo establecido en esta decisión, y aspa se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, y obrando conforme a lo previsto en el artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que la competencia para conocer la acusación interpuesta por JONAS CASTILLO SANCHEZ contra FRANCISCO VELEZ QUISPE, corresponde al Tribunal de Juicio, por tratarse la acción interpuesta de una acusación privada. Así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación N°_______________________, y se remitió con oficio N° ______________.
Sria