REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004459
ASUNTO : LP01-R-2007-000067


Vista la apelación interpuesta por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Armando de la Rotta, en su carácter de Defensores Privado del encausado NEURIS JESUS RODRIGUES PAREDES, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 02 de marzo de 2007, acordó medida judicial privativa de libertad. Al respecto observa la Corte:
Que efectuada la revisión del asunto principal a través del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, se evidencia que en fecha 14 de Octubre de 2008, el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria por Admisión de Hechos el encausado ciudadano NEURIS JESUS RODRIGUEZ PREDES, y que en fecha 06 de Febrero del año que discurre, el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución número 01 de este mismo Circuito Judicial, acordó a favor del referido ciudadano el Destacamento de Trabajo como formula alternativa al cumplimiento de la pena; así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse dictado sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el encausado de autos.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial, que lo condena por la admisión de los hechos manifestada por el ciudadano NEURIS JESUS RODRIGUEZ PAREDES, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Armando de la Rotta, en su carácter de Defensores Privado del encausado NEURIS JESUS RODRIGUES PAREDES, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 02 de marzo de 2007, acordó medida judicial privativa de libertad, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DRA. LEXI DEL CARMEN MATHEUS


LA SECRETARIA,



En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______
Sria




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