REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000067
ASUNTO : LP01-R-2008-000206

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano BRAHIN RENE GOMEZ QUINTERO, según consta en la Causa penal signada con el N° LKOI-P-2.001-67, en contra de Decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Ejecución Dos en fecha Veintitrés de Octubre de Dos Mil Ocho, en la Audiencia para Imponer al Penado del Motivo de la Aprehensión librada en fecha Trece de Octubre de Dos Mil Ocho (13-10-2008).
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano BRAHIN RENE GOMEZ QUINTERO, según consta en la Causa penal signada con el N° LKOI-P-2.001-67, conforme a lo establecido en los Artículos 4470rdinales quinto y sexto, 448, 449 Y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de apelación expone:
"…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el honorable Juez en Funciones de Ejecución Dos en fecha en fecha Trece de Octubre de Dos Mil Ocho, libro la Orden de Aprehensión en contra de mi representado, motivado a que según consta en las Actuaciones en fecha Diecisiete de Abril de Dos Mil Siete le fue revocado el Beneficio Procesal de Régimen Abierto del cual gozaba mi representado, debido a que el mismo se encontraba procesado por otra Causa signada bajo el N° LPOI-P-2.005-10558, sin embargo motivado a que en fecha Cuatro de Junio de dos mil ocho, el Tribunal en funciones de Juicio Cuatro decretó la Nulidad de los actos siguientes a la Privación Judicial preventiva de Libertad de mi representado, retrotrayendo la causa a la fase preparatoria por falta de Imputación y en Dieciocho de Julio de Dos Mil Ocho, el Tribunal en Funciones de Control Uno, declaro el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad de mi defendido y le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, con Presentación de Dos Fiadores y presentación cada Ocho Días ante el Tribunal, no obstante al momento en que mi defendido BRAHIN RENE GOMEZ QUINTERO, realizaba su presentación ante el Tribunal en Funciones de Control Uno, fue detenido por los Alguaciles y Funcionarios Policiales destacados en el Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión librada en fecha Veintitrés de Octubre de Dos Mil Ocho por el honorable Juez en Funciones de Ejecución Dos en fecha en fecha Trece de Octubre de Dos Mil Ocho, y se realizo la Audiencia para Imponer al Penado del Motivo de la Aprehensión Librada en su contra, el día Veintitrés de Octubre de Dos Mil Ocho, Audiencia en la que se mantuvo la Privación de Libertad de mi representado, señalando el honorable Juez que entre las disposiciones que rigen la Fase de Ejecución de Sentencia del Código Orgánico Procesal Penal, no existe dispositivo legal alguno que consagre la restitución de la medida alterna de cumplimiento de pena ya revocada, y que procediendo de acuerdo a lo solicitado por esta Defensa Técnica, iría en contra de lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el del Código Orgánico Procesal Penal existe la vía recursiva, vía que esta Defensa Técnica ejerce en este momento. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el debido respeto, quien aquí Recurre desea señalar que las circunstancias en las cuales le fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto a mi representado, variaron por una Causal Sobrevenida motivado a que el Tribunal en Funciones de Juicio Cuatro, en fecha Cuatro de Junio de Dos Mil Ocho, decreto la Nulidad de los Actos siguientes a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, retrotrayendo la Causa a la fase preparatoria, por Falta de Imputación, motivo por el cual la Acusación de la Causa signada bajo el N° LPOI-P-2.005-10558, en contra de mi defendido BRAHIN RENE GOMEZ QUINTERO, es Nula y no existe Motivo Legal alguno para mantener la revocatoria del Beneficio Procesal de Régimen Abierto otorgado a mi representado, motivado a que en fecha Diecisiete de Abril de Dos Mil Siete procedía dicha Revocatoria, pero que para este momento dicha Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, no se encuentra ajustada a Derecho.
Este Recurrente a fin de dar fe a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de todo ,o argumentado consigna anexa a la presente, Copia Simple del Decaimiento de Medida otorgado a favor de mi representado por el Tribunal en Funciones de Juicio Cuatro en fecha Cuatro de Junio de Dos Mil Ocho, decretando la Nulidad de los Actos siguientes a la Privación Judicial preventiva de Libertad de mi representado, retrotrayendo la Causa a la fase preparatoria por Falta de Imputación y Copias Certificadas de la Audiencia de fecha Veintitrés de Octubre de Dos Mil Ocho, realizada por el Tribunal en Funciones de Ejecución Dos, para imponer a mi representado de la Aprehensión librada en su contra en fecha Trece de Octubre de Dos Mil Ocho. Solicitando a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que la presente Apelación de Autos en contra de la decisión de fecha Veintitrés de Octubre de Dos Mil Ocho, dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución Dos, sea declarada Con Lugar, y restituido el Beneficio Procesal de Régimen Abierto otorgado por el Tribunal en Funciones de Ejecución Dos...”

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA DECIMA TERCERA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte la Abg. FILOMENA MARIA BULDO ARANEO, actuando en mi carácter de fiscal adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la defensa del penado Dr. ARMANDO DE LA ROTTA, en contra de la decisión dictada por este tribunal, mediante auto de fecha 23-10-08, en la causa signada con el N° LP01-P-2001-000067 y LP01-R-2008-0000206, perteneciente al penado: BRAHIN RENE GOMEZ QUINTERO, de conformidad con lo expuesto en el artículo 285 Ordinal 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, manifiesta lo siguientes:
“…Se observa en las actuaciones que en fecha, 23-10-2008, el Tribunal de Ejecución Nro.- 02 del estado Mérida, celebro audiencia especial para imponer al penado BRAHIN RENE GÓMEZ QUINTERO, del motivo de su aprehensión (librada por este juzgado en fecha 13-10-2008), en la cual se deja constancia de lo siguiente: Defensa: “…las circunstancias por las cuales le fue revocado el régimen abierto ya han variado, es decir que acusación que había sido admitida en contra de mi presentado en el otro proceso ya no existe en estos momentos, por cuanto fue anulada posteriormente. El fundamento legal que se utilizó para revocar el régimen abierto del que gozaba mi defendido fue la admisión de esa Acusación de la que hablo, revocatoria que ya no tiene fundamento y es por eso que esta defensa solita muy respetuosamente se le otorgue nuevamente el régimen abierto a mi defendido." Seguidamente el tribunal decide: " ... en cuanto al planteamiento efectuado por la defensa en el sentido de que con fundamento a la revocatoria de la medida de régimen abierto dictada por este tribunal, ha variado, toda vez que si bien es cierto contra el ciudadano Brahín Rene Gómez Quintero, fue admitida nueva acusación durante la vigencia de la indicada medida, acusación y admisión que fue anulada por el tribunal de Control que conoce actualmente de la causa, considera necesario el tribunal asentar lo siguiente: La medida de privación de libertad librada por este juzgado Segundo de Ejecución en fecha 13 de octubre de 2008, contra el ciudadano Brahím Rene Gómez Quintero, obedeció a la circunstancia de que habiendo sido revocado 'la medida de régimen abierto que gozaba .... por este Tribunal mediante decisión del 17 de abril del 2007, habiendo sido decretada la libertad del referido ciudadano por el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial, éste se ejecutó el día 05 de agosto del 2008, desde la sala de audiencias quedando interrumpida así la detención del penado previamente ordenada por este Juzgado de Ejecución, sin que mediara decisión que acordara dicha libertad por parte este juzgado. El alegato referido a la anulación de la acusación el penado con posterioridad a la ejecución de la condena dictada contra en el presente asunto penal no tiene respaldo en las actuaciones que conforman la presente causa, lo que impidió su constatación adecuada. Por otra parte, y aún para el supuesto de su verificación, este Juzgado observa que no existe entre las disposiciones que rigen la fase de ejecución de sentencia en el Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal alguno que consagre la restitución de la medida cumplimiento de pena ya revocada. Por el contrario, procede en el sentido solicitado por la defensa haría que este Tribunal revisara la propia decisión dictada precedentemente, mediante la cual con fundamento en el artículo 512 del Código Procesal Penal- revocó la medida de régimen abierto decretada a favor de penado en mención; lo cual iría en contra de la prohibición de reforma de decisión propia contenida en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destaca a este respecto que el artículo 485 ejusdem, consagra la impugnabilidad objetiva, ( por vía de apelación) de las decisiones dictadas por los Juzgados de Ejecución, lo que implica decir para el caso que nos ocupa que no esta permitido salvo excepción de ley que no es el caso que el juez modifique sus propias decisiones, pues para ello existe la vía recursiva. dependientemente de que los fundamentos que dio lugar a la revocatoria de la medida de régimen abierto haya sido objeto de variación, posterior por efecto de la nulidad de la nueva acusación alegada por el defensor ¬se insiste- ello no consta en la presente causa y para poder restituir al penado en el goce del revocado beneficio, habría de sin lugar a dudas modificar la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de abril del 2007, lo cual prohíbe el referido articulo 176 del código Orgánico procesal penal, .. decide: Primero: declara sin lugar la solicitud de restitución de la medida de régimen abierto, previamente revocada al penado Brahin Rene Gómez Quintero. Segundo: Ordena mantener Privación de libertad .. .Tercero: Ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación ... " Posteriormente en fecha 23 de Octubre del 2008, el ciudadano Juez de Ejecución Nro.- 02 de Mérida, realiza fundamentación de la decisión dictada, la cual se basa en los puntos anteriormente esgrimidos. SEGUNDO: Ante esta dedición dictada por el tribunal, el defensor del penado Brahím Rene Gómez Quintero, Dr. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, presenta formal recurso de apelación contra el auto de fecha 23-10-2008, en la cual expone: " .... el honorable Juez en Funciones de Ejecución Dos en fecha en fecha Trece de Octubre del Dos Mil Ocho, libro la Orden de Aprehensión en contra de mi representado, motivado a que según consta en las Actuaciones en fecha Diecisiete de Abril del Dos Mil Siete, le fue revocado el Beneficio Procesal de Régimen Abierto del cual gozaba mi representado, debido a que el mismo se encontraba procesado en otra Causa signada bajo el N° LP01-P-2.005-10558, sin embargo motivado a que en fecha Cuatro de Junio de Dos Mil Ocho, el Tribunal en Funciones de Juicio decreto la Nulidad de los Actos siguientes a la Privación Judicial preventiva de la Libertad de mi representado, retrotrayendo la Causa a la Fase preparatoria por Falta de Imputación y en fecha Dieciocho de Julio del 2008, el Tribunal en Funciones de Control Uno, declaro el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad de mi defendido, y le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva (de Privación de la Libertad, con Presentación de dos Fiadores y presentación cada Ocho Días ante el Tribunal, no obstante al momento que mi defendido... realizaba su presentación ante el tribunal en funciones de control 1 fue detenido por los alguaciles y funcionarios policiales destacados en el Circuito… dando cumplimiento a la orden de aprehensión librada en fecha 23-10-2008… y se realizo la audiencia para imponer al penado del motivo de la aprehensión librada en su contra, el día Veintitrés de Octubre de Dos Mi ocho, audiencia en la que se mantuvo la Privación de la libertad de mi representado, señalando e le Juez que entre las disposiciones que rigen en la fase de ejecución de Sentencia del Código Orgánico Procesal Penal, no existe dispositivo legal alguno que consagre la restitución de la medida alterna de cumplimiento de la pena ya revocada, y que procediendo de acuerdo a lo solicitado por esta Defensa Técnica, iría en contra de lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el Código Orgánico Procesal Penal existe la vía recursiva, vía que esta que la defensa Técnica ejerce en este momento ... deseo señalar que las circunstancias en las cuales se le ha revocado el beneficio de Régimen Abierto, a mi representado, variaron por una causal Sobrevenida motivado a que el Tribunal en Funciones de Juicio cuatro, en fecha 04 de Junio de Dos Mil Ocho, decreto la Nulidad de los Actos siguientes a la Privación Judicial Preventiva de libertad, retrotrayendo la Causa a la fase preparatoria, por la falta de Imputación, motivo por el cual la Acusación de la Causa signada bajo el No- LP01-P-2005-10558, en contra de mi defendido ... es Nula y no existe motivo Legal alguno para mantener la revocatoria del Beneficio Procesal de Régimen Abierto otorgado a mi representado, motivado a que en fecha Diecisiete de Abril del año dos Mil Siete procedía dicha Revocatoria, pero que para este momento la Revocatoria del beneficio de Régimen Abierto, no se encuentra ajustada a Derecho...Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por el la defensa del penado: Brahin Rene Gómez Quintero, y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nro.- 02 del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a un Juez de primera instancia no le esta facultado por disposición legal, Revocar o modificar la decisión dictada por un tribunal de la misma instancia, cuya decisión se encuentra dicho sea de paso, definitivamente firme, siendo esta facultad otorgada según nuestra norma adjetiva a un tribunal de instancia superior, a través de los procedimientos recursivos previstos en la norma en referencia. Si bien es cierto, tal como lo manifiesta la defensa, que en la presente causa existen para este momento nuevas circunstancias que excluyen o eliminan la causal, que validamente existió para el momento en que el tribunal de ejecución Revocó el Beneficio de Régimen Abierto al penado, no menos cierto es, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente alguna figura jurídica que le permita al ciudadano juez, reconsiderar, modificar o restituir alguna medida alterna de cumplimiento de pena, otorgada o negada con anterioridad, todo en base al principio de seguridad jurídica que debe existir en las decisiones judiciales.
En cuanto a los alegatos de fondo señalados por la defensa, referidos a la existencia de una circunstancia sobrevenida, como lo es la declaratoria de nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del penado, la cual dio origen de conformidad con el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Revocatoria de dicha Formula alternativa de cumplimiento de pena, esta representación fiscal considera al respecto, que lo ajustado a derecho es que se restituya del beneficio que venia gozando el penado, hasta que vuelvan a cambiar las circunstancias o condiciones como lo es la admisión de una nueva acusación en contra del penado, circunstancia esta en la cual si podría serie revocado nuevamente dicho beneficio al penado de manera legal. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la restitución del Beneficio de Régimen Abierto, en razón del cambio a nuevas circunstancias, que no permiten fundamentar valida mente la Revocatoria del beneficio que venia disfrutando el penado. Es justicia en Mérida, a los seis días del mes de Octubre del año 2008”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Vistos los resultados de la audiencia de presentación de detenido celebrada el día 23 de octubre de 2008, mediante la cual fue escuchado el penado, ciudadano BRAHÍN RENÉ GÓMEZ QUINTERO (identificado en autos), con ocasión de la detención ordenada sobre su persona, el Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en la preindicada oportunidad para lo cual observa:
Antecedentes
En fecha 17 de abril de 2007, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del estado Mérida revocó la medida de régimen abierto, concedida previamente al ciudadano BRAHÍN RENÉ GÓMEZ QUINTERO (identificado en autos), en razón de la admisión de acusación contra el referido penado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenando su privación de libertad, librando la respectiva boleta a la Dirección del centro Penitenciario de la Región Andina en donde se encontraba detenido el referido penado a la orden del mencionado Tribunal de control (f. 1027-1029). Mediante decisión dictada por este Juzgado Segundo de Ejecución del mismo Circuito Penal, fue ordenada la aprehensión del ciudadano BRAHÍN RENÉ GÓMEZ QUINTERO (identificado en autos) en atención a que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida ordenó su libertad desde la sala, en la causa penal cursante ante ese Juzgado, la cual fue ejecutada el día 05 de agosto de 2008 (f. 1070-1072). Cumplida la aprehensión del referido ciudadano, éste fue puesto a la orden del Tribunal de Ejecución el día 23 de octubre de 2008, siendo realizada la audiencia para oír al penado en esta misma fecha, en la que se ordenó mantener dicha medida de privación de libertad. En la preindicada audiencia el penado nada manifestó al efecto; su defensa indicó que la nueva acusación había sido anulada, solicitando la restitución de la medida de régimen abierto y el Ministerio Público expresó su conformidad con la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Ejecución (1081-1084).
Motivación

Escuchadas las partes por este Tribunal, a objeto de decidir observa: En cuanto al planteamiento efectuado por la defensa en el sentido de que el fundamento de la revocatoria de la medida de régimen abierto dictada por este tribunal ha variado, toda vez que, si bien es cierto contra el ciudadano Brahín Rene Gómez Quintero fue admitida nueva acusación durante la vigencia de la indicada medida, dicha acusación y admisión fue anulada por el Tribunal de Control que conoce actualmente de la causa, considera necesario el Tribunal asentar lo siguiente: I.- La medida de privación de libertad librada por este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 13 de octubre de 2008 contra el ciudadano Brahín Rene Gómez Quintero, obedeció a la circunstancia de que habiendo sido revocada la medida de régimen abierto que gozaba el ciudadano Brahín Rene Gómez Quintero, mediante decisión dictada por este Tribunal el 17 de abril de 2007 (f. 1027-1029) y habiendo sido decretada la libertad del referido ciudadano por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, ésta se ejecutó el día 05 de agosto de 2008, desde la sala de audiencias, quedando así interrumpida la detención del penado previamente ordenada por este Juzgado de Ejecución; sin que mediara decisión que acordara dicha libertad, por parte de este Juzgado. II.- El alegato referido a la anulación de la acusación admitida contra el penado con posterioridad a la ejecución de la condena dictada contra éste en el presente asunto penal, no tiene respaldo en las actuaciones que conforman la presente causa, lo que impide su constatación adecuada. De otra parte, y aún para el supuesto de la verificación del alegato de la defensa, observa este Juzgador que no existe entre las disposiciones que rigen la fase de ejecución de sentencia en el Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal alguno que consagre en forma expresa la posibilidad de restituir la medida alterna de cumplimiento de la pena, previamente revocada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Ello da lugar a estimar que proceder en el sentido solicitado por la defensa, es decir, restituir lo ya revocado, implicaría que este Tribunal revisara la propia decisión dictada precedentemente, mediante la cual para el caso en examen – y con fundamento en el artículo 512 del Código Procesal Penal- se revocó la medida de régimen abierto decretada a favor del penado en mención; proceder hipotético éste que iría en contra de la prohibición de reforma de decisión propia, contenida en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, cabe adicionar que, el articulo 485 eiusdem, consagra la impugnabilidad objetiva -por vía de apelación- de las decisiones dictadas por los Juzgados de Ejecución, lo que implica decir para el caso que nos ocupa que, no estando permitido legalmente -salvo excepción de ley, que no es el caso- que el Juez (de Ejecución) modifique sus propias decisiones (incluida la que revoca alguna de las medidas alternas al cumplimiento de la pena), lo que procede es la vía recursiva, para discutir si ese fuere el caso, la modificación sobrevenida de las circunstancias jurídicas que determinaron la revocatoria de la medida en cuestión, y para ello el legislador procesal, estableció la vía recursiva. III.- Independientemente de que los fundamentos que dieron lugar a la revocatoria de la medida de régimen abierto hayan sido objeto de variación posterior -por efecto de la nulidad de la nueva acusación, alegada por el defensor- se insiste, ello no consta en la presente causa por una parte, y por la otra, para poder “restituir” al penado tiempo después de la referida revocatoria, en el goce del revocado beneficio, implicaría una evidente modificación de la decisión previamente dictada por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2007, posibilidad ésta que como todos sabemos, prohíbe en general el referido artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente es dable negar la solicitud de la defensa y en su lugar, mantener la privación de libertad ordenada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2008, en salvaguarda de la efectiva tutela judicial en lo concerniente a la revocatoria de medida de régimen abierto actualmente vigente en la presente causa. Así se declara.
Decisión
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de “restitución de la medida de régimen abierto, previamente revocada al penado Brahín Rene Gómez Quintero (identificado en autos). SEGUNDO: Ordena mantener la privación de libertad del ciudadano Brahín Rene Gómez Quintero (identificado en autos), la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. TERCERO: Ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. Las partes quedaron notificadas personalmente de la presente decisión en audiencia celebrada en esta fecha…”

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar los argumentos esgrimidos, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su condición de Recurrente, y por el ciudadano Abogado defensor, emitir la correspondiente decisión, y por ello es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al planteamiento de la defensa de que ceso la causal por la cual le fue revocado a su representado la formula alternativa al cumplimiento de pena, esta considera que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, mediante la cual revocó el Destino a establecimiento abierto al penado BRAHIN RENE GOMEZ QUINTERO, quedó definitivamente firme, no siendo susceptible de revisión, sin embargo vale la pena destacar que el referido Tribunal de Instancia al momento de acordar el Régimen abierto al penado de marras le impuso la obligación expresa de no cometer nuevos delitos, estando en conocimiento el referido penado que de verse involucrado en la presunta comisión de un nuevo hecho punible daría lugar a la revocatoria del beneficio que le fue otorgado, Así las cosas resulta necesario indicar que el ciudadano BRAHIN RENE GOMESZ QUINTERO, estaba en libertad por la medida cautelar que le acordó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, no así por el Tribunal de ejecución número dos, y éste despacho libró la orden de captura cunado luego de que al redimir la pena observa que el referido penado se encontraba en libertad a pesar de que se le había revocado la formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Es necesario señalar que no existe en nuestra legislación, ninguna disposición en la que se indique que una vez que ha sido revocada una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena esta debe restituirse, ello en virtud que las formulas alternativas al cumplimiento de la pena fueron diseñadas en base al Sienta de Progresividad Carcelaria, en virtud del cual dependiendo de grado de reeducación, rehabilitación y reinserción a la sociedad que se observe en el penado, este se hacer acreedor de una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, atendiendo igualmente a la cantidad de pena corporal cumplida entre otros requisitos, sin embrago el hecho de que contra el penado BRAHIN RENE GOMEZ QUINTERO, se haya admitido en su oportunidad una acusación y pesar de que en la actualidad esta se encuentra nula, por falta de un acto del proceso penal, no se ha pronunciado el Tribunal con relación a la falta de elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano BRAHIN RENE GOMEZ QUINTERO, tuvo algún grado de participación en el hecho delictuoso, es señal que en el referido penado la cárcel no cumplió con su fin y como consecuencia de ello, el mismo no se encuentra apto para estar sometido en un tratamiento extramuros.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTT A AGUILAR, actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano BRAHIN RENE GOMEZ QUINTERO, según consta en la Causa penal signada con el N° LKOI-P-2.001-67, en contra de Decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Ejecución Dos en fecha Veintitrés de Octubre de Dos Mil Ocho, en la Audiencia para Imponer al Penado del Motivo de la Aprehensión librada en fecha Trece de Octubre de Dos Mil Ocho (13-10-2008), pues considera esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE PONENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En fecha _____________ se libraron boletas a las partes bajo los N° ____________________________________________

SRIA.