REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005572
ASUNTO : LP01-R-2009-000034
PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING
Vista la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en calidad de defensor del imputados LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-02-2008, que declaró sin lugar la petición de nulidad de la acusación Fiscal y decaimiento de medida cautelar.
ALEGATOS DEL RECURSO
Con fundamento en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa contra la decisión que negó la petición de nulidad y negó decretar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad. Al respecto alegó el recurrente:
“(…) el honorable Juez en Funciones de Control Seis en fecha Doce de Febrero de Dos Mil Nueve, dicto (sic) Decisión en la que declara Sin Lugar la Solicitud realizada de conformidad al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde dicta Decisión declarando Sin lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta planteada por mi Codefensor y el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el otorgamiento en su lugar de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, realizada por este Defensor Técnico a favor de mi representado, Incurriendo en el Vicio de Incorrecta Aplicación de una Norma Jurídica aplicando incorrectamente lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que en dicha Decisión el honorable Juez en Funciones de Control Seis cito (sic) Jurisprudencia que indica que en los Procesos que se inician por Flagrancia no se requiere el Acto de Imputación, desconociendo que dicha Jurisprudencia se aplica en los casos en los cuales se siguen los Procesos por Procedimiento Abreviado y no en aquellos en los que se sigue el Procedimiento Ordinario como en el caso de mi representado, según lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debió decretar la Nulidad de la Acusación Fiscal presentada y que la Causa fuese retrotraída hasta el Estado en que el Ministerio Publico (sic) realice el Acto de Instructiva de Cargos o Imputación Fiscal y se debió decretar el correspondiente Decaimiento de Medida Cautelar de Privación de Libertad por violación de los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgar de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) con mucho respeto ratifico nuestra Solicitud, de que sea decretada la Nulidad de la Acusación Fiscal motivado a que en la presente causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic), violento (sic) el Debido Proceso al presentar la Acusación Fiscal, sin que se realizara el Acto de Imputación o Formulación de Cargos, resultando evidente que se desconoció el Derecho a la Defensa de nuestro representado al interponer la Acusación Fiscal sin que se le hubiese realizado previamente el Acto de Instructiva de Cargos o Imputación Fiscal motivo por el cual según lo establece la Normativa legal debe ser decretada la Nulidad de la Acusación presentada y retrotraída la Causa hasta el Estado, en que mi representado sea Formalmente Imputado, y motivado a que han sido violentados los lapsos establecidos en el artículo 250 del COPP, resulta evidente que lo que en Justicia procede es Acordar de manera inmediata el Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi Defendido. Acotando que fuimos Notificados de la decisión en fecha Diecisiete de Febrero del presente año, razón por la cual ejerzo este Recurso de Apelación de Autos en tiempo hábil (…)”.
MOTIVACIÓN
Podemos observar que con la apelación la defensa ha pretendido atacar una decisión que negó decretar la nulidad la acusación Fiscal por la falta de imputación formal. Para justificar la negativa de nulidad, se expresó en al recurrida:
“(…) lo idóneo es que se celebre el acto de imputación en todo procedimiento ordinario, pero su realización no resulta imperativa cuando se trata de casos de flagrancia y así lo hubiere decretado el Juez de Control en la audiencia de presentación de aprehendido, siempre que el delito que se le atribuya al imputado en la respectiva acusación fiscal sea el mismo por el cual fue calificada la aprehensión como flagrante, por lo que se debe distinguir si se trata de un caso iniciado por vía de investigación ordinaria o de un caso de aprehensión en flagrancia, tal criterio es el que mantiene actualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, según consta en la sentencia nro. 447, de fecha 11-08-2.008, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDI MIJARES (…)”
…omissis…
Ante la existencia del novísimo criterio jurisprudencial citado anteriormente, este Juzgado de Control, lo acoge por encontrarse totalmente ajustado a derecho y procede a DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL (…) por lo cual dicho escrito acusatorio mantendrá todos sus efectos legales y el proceso penal debe continuar su curso con la celebración de la respectiva audiencia preliminar (…)”.
Debe primeramente esta alzada, y solo a nivel de aclaratoria, ratificar que el criterio invocado por el Juez de la recurrida, plasmado en sentencia N° 447 de fecha 11-08-2008, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra vigente, y a diferencia de lo que alegado por el recurrente, dicho criterio es enfático en cuanto a que en los casos de flagrancia, independientemente del procedimiento que aplicado (ordinario o abreviado), se entenderá realizado el acto de imputación formal. Así estableció la citada jurisprudencia: “(…) en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado (…)”
Aclarado esto, debemos precisar con respecto a la apelación interpuesta que establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, en su parte final, que contra la negativa de nulidad no procederá recurso. Esta situación nos conduce a concluir, amparados en el citado artículo, en armonía con lo previsto en el literal “C” del artículo 437 ejusdem, que la presente apelación debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.
Aunado a ello, vale precisar que la nulidad requerida por la defensa tuvo como fundamento la falta de imputación formal de su representado. Sin embargo el acusado LUIS GONZÁLEZ, en la oportunidad procesal, fue aprehendido en flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Luego, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447, de fecha 11-08-2008, no se requerirá de acto formal de imputación, en los casos de aprehensión flagrante.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 196 parte final, y 437 encabezamiento y literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en calidad de defensor del imputados LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-02-2008, que declaró sin lugar la petición de nulidad de la acusación Fiscal y decaimiento de medida cautelar, por ser tal decisión irrecurrible por expresa disposición de la ley procesal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. GENARINO BUITIRAGO
La Secretaria,
ABG. YAGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____ - 09 y ___ - 09. Se libró boleta de traslado N° ______-09
TORRES ROSARIO…SRIA.
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