REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000115
ASUNTO : LP01-R-2009-000044

PENADO: CAÑAS CASTEJON JOEL ADOLFO
HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSA: AGB. MAIRET UZCATEGUI
PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa del ciudadano CAÑAS CASTEJON JOEL ADOLFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 03, que negó al penado de autos, la solicitud de la defensa relativa a un permiso de supervisión especial.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso de apelación de autos, la recurrente, en su condición de defensora del penado CAÑAS CASTEJON JOEL ADOLFO, manifiesta que ejerce recurso de apelación de autos, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Ejecución No 03, que en fecha 18 de febrero de 2009, declaró sin lugar la solicitud de supervisión especial, por ella hecha a favor de su defendido.
Explica la recurrente, que su defendido se encuentra cumpliendo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto, la cual le fue acordada en fecha 17 de julio de 2006, en el Centro de Tratamiento Comunitario, “Piedad Leonor Rodríguez”.
Argumenta la recurrente, que su solicitud se basó en el hecho de que su defendido pernocta en el establecimiento antes señalado, el cual se encuentra en francas condiciones de hacinamiento, puesto que teniendo una capacidad para SESENTA RESIDENTES, en la actualidad hay CIENTO TREINTA, lo que ocasiona que un elevado número de residentes deba dormir en el patio central, lo cual contradice el espíritu del artículo 272 del texto constitucional.
Por otra parte señala que su defendido, posee estabilidad laboral, residencia fija, apoyo familiar, no ha sido objeto de ninguna sanción disciplinaria durante el cumplimiento de su condena, posee buena conducta,



así como la disposición a seguir cumpliendo con los deberes inherentes al beneficio del cual disfruta.
Ahora bien, la recurrente con fundamento en lo establecido en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitarios, titulo V, artículos 49 y 50, solicitó el otorgamiento de un permiso de supervisión especial, bajo la supervisión del Delegado de Prueba, a fin de que pernocte en el lugar de su residencia, dadas las malas condiciones del sitio donde cumple el beneficio de régimen abierto.
Señala que tal solicitud le fue denegada por el juez de ejecución, causando tal decisión un gravamen irreparable a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual recurre de la misma, agregando que pese a que el juzgador manifestó que tal figura no se encontraba prevista entre las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, disiente de tal criterio puesto que en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario que se encuentra vigente, existe la figura por ella solicitada, y que por tanto la negativa de la misma, no se encuentra ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de apelación expresa que el artículo 272 del texto Constitucional establece que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, y explica que tales fórmulas son las contempladas en los artículos 499 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: suspensión condicional de la ejecución de la pena, destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional.
Asimismo la decisión recurrida señala que por su parte la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64 establece que son fórmulas de cumplimiento de pena: el destino a establecimientos abiertos, el trabajo fuera del establecimiento y la libertad condicional.
Con base en tales argumentos, el juez concluye que no existe ninguna disposición de rango legal que permita que en la etapa de ejecución de sentencia, pueda establecerse la figura de “permiso bajo supervisión especial” , solicitado por la defensa del ciudadano CAÑAS CASTEJON JOEL ADOLFO, por cuanto dicha figura solo se encuentra prevista en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, que es una norma de rango sublegal que solo contempla normas relativas al funcionamiento interno de los mencionados establecimientos, y en ningún caso puede considerarse que las disposiciones de un instrumento de rango sublegal pueda aplicarse por sobre normas de orden legal.
En otro orden de ideas, el juez destaca que el otorgamiento de tales permisos constituye un adelanto de la figura de libertad condicional, la cual sólo puede otorgarse a aquellos penados una vez que hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido indicado.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad legal prevista para ello, el Ministerio Público manifiesta que la solicitud de la defensa debe ser declarada sin lugar, apoyando el razonamiento del juez de ejecución y reiterando que los beneficios procesales a los que pueden acceder los penados, se encuentran taxativamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y que lo solicitado por la defensa del penado, no se encuentra entre los mencionados beneficios.
Por otra parte, agrega el Ministerio Público, que aunque es cierto que el penado ha observado buena conducta, no ha tenido problemas durante el lapso de su reclusión y tiene apoyo familiar, ello no es más que su deber de cumplir con las condiciones que se le han impuesto al disfrutar del beneficio del que ya goza.
Finalmente el Ministerio Público, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al analizar los argumentos planteados por la recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, encontramos que en efecto la solicitud de la recurrente, no se encuentra amparada por una norma de rango legal, que en el caso de autos es concretamente el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen de forma taxativa las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En efecto en el Libro V del instrumento legal señalado, relativo a la ejecución de sentencia encontramos en el Capítulo III, de dicho libro, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la libertad condicional.
Así las cosas, la decisión del Tribunal de Ejecución de negar la solicitud de la defensa de otorgamiento a su defendido, de un permiso de supervisión especial, bajo la supervisión del Delegado de Prueba, a fin de que pernocte en el lugar de su residencia, bajo el argumento del hacinamiento que se vive en el Centro de Tratamiento Comunitario, en razón de que tal como acertadamente señala la decisión recurrida ello constituiría un adelanto de la fórmula de libertad condicional, la cual solo aplica para aquellos penados que tengan cumplida las dos terceras partes de la pena que les fue impuesta.
Aunque estamos de acuerdo que el texto constitucional privilegia el otorgamiento de fórmulas de cumplimiento de pena, de naturaleza no reclusoria, no es menos cierto, que tales fórmulas han sido taxativamente señaladas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, y el penado de autos en la actualidad disfruta de una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no pudiendo otorgársele un tratamiento especial al penado de autos, pues ello atentaría contra el derecho de todos los penados que disfrutan de este beneficio, de ser tratados con igualdad.
Una vez establecido que la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 03, que negó al penado de autos, la solicitud de la defensa relativa a un permiso de supervisión especial, se encuentra ajustada a derecho, no tiene esta Corte otra opción que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del penado CAÑAS CASTEJON JOEL ADOLFO. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa del ciudadano CAÑAS CASTEJON JOEL ADOLFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 03, que negó al penado de autos, la solicitud de la defensa relativa a un permiso de supervisión especial, ratificando dicha decisión en todas y cada una de sus partes. Notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ERNESTO CASTILLO
PRESIDENTE


ADA CAICEDO
PONENTE


DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE


LA SECRETARIA
YEGNIN TORRES

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___