REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000471
ASUNTO : LP01-R-2009-000045


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada MAIRET UZCÁTEGUI MORA, Defensora Pública Penal en fase de Ejecución, a favor del penado ALEJANDRO ANTONIO BARCARCEL VIVAS, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-02-2009, que negó al penado de autos permiso de supervisión especial.


ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa del penado ALEJANDRO BARCARCEL contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución, alegando:
1.- Que el penado se encuentra cumpliendo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto, la cual le fue acordada en fecha 16 de mayo de 2007, en el Centro de Tratamiento Comunitario, “Piedad Leonor Rodríguez”.
2.- Que requirió al Tribunal de Ejecución otorgase a su representado un permiso de supervisión especial, cuyo seguimiento debía hacer un delegado de prueba, ello debido a que el centro de pernocta se encuentra en francas condiciones de hacinamiento, existiendo en él un muy elevado número de residentes, situación que contradice el artículo 272 Constitucional.
3.- Que su defendido presenta buena conducta, además de que cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 50 del reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitarios; posee apoyo familiar, y está dispuesto a seguir cumpliendo con las condiciones y directrices impartidas.
Con base a tales razonamientos, pide a esta alzada declare con lugar el recurso interpuesto, y revoque la decisión recurrida, ordenando al Tribunal de la causa decida nuevamente la petición de permiso.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad procesal, los representantes de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, alegaron que la apelación interpuesta por la defensa de ALEJANDRO BARCARCEL debe ser declarada sin lugar. Para fundamentar su alegato, expresaron:

“(…) consideramos que la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nro.- 01 de Mérida, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en las disposiciones generales del referido Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, en su articulo Nro 01, referido al Objeto del reglamento, señala expresamente que el mismo fue creado para regular todo lo concerniente a los Centros de Tratamiento Comunitarios, entiendose (sic) todo lo relativo a su funcionamiento interno, tales como estructura organizativa, conformacion (sic) del consejo de evaluacion (sic), reglas para el tratamiento y progresividad penitenciaria de los residentes, regimen (sic) disciplinario, permisos, condiciones de vida, el programa financiero interno, entre otros. Tal como puede observarse es un dispositivo legal de carácter interno que rige unica (sic) y exclusivamente para este centro de tratamiento de cumplimiento del beneficio de Régimen Abierto, cuya figura unicamente (sic) se encuentra prevista y regulada tanto en el Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, como en la Ley de Regimen (sic) Penitenciario.
Asi mismo (sic) se observa de manera clara que en los articulos (sic) 48 y 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, cuyos articulos (sic) se encuentran relacionados con la concesión de los Permisos Extraordinarios y de Supervision (sic) Especial, respectivamente, se establece que estos necesariamente deberan (sic) estar debidamente AUTORIZADOS por el Juez de Ejecucion (sic) , lo cual implica que el tribunal de conformidad a las atribuciones legales conferidas en el Código Organico (sic) Procesal Penal podrá negar el otorgamiento de esta figura neta mente reglamentaria, por considerar que no cumple con el fin de la pena, como lo es la reincorporación social del penado.
El Ministerio Publico (sic) considera, que el juez de ejecución deberá cumplir y respetar estrictamente el principio de progresividad de los sistemas y tratamientos penitenciarios previstos en la Ley, como la forma de garantizar la verdadera reinsercion (sic) social del interno y como la única garantia (sic) para la sociedad de que la transgresion (sic) legal efectuada por el interno no quedara impune, y considera el Ministerio Público que el otorgamiento de este permiso de supervision (sic) especial constituye el otorgamiento adelantado del Beneficio de libertad Condicional y podria (sic) presumirse como una formula o gracia que refleja impunidad por parte del estado (…)”.

…omissis…

(…) Es por tales circunstancias que el tribunal aquo no puede otorgar una figura o institución que no este legalmente prevista en la Ley, basándose solamente en un reglamento interno que regula solo el funcionamiento de dicho Centro y el planteamiento de ciertas concesiones relativas a permisos especiales, que no pueden ni deben quedar supeditadas a una autoridad administrativa distinta que a la figura del juez de ejecución, y por lo tanto deben ser otorgadas solo por éste, las prerrogativas previstas en una norma de rango legal, en virtud de que la Ley según la pirámide de Kelsem, es de superior jerarquía y por ende de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos y jueces de la Républica (sic) (…)”.

Conforme a lo alegado, piden a esta alzada declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-02-2009, el Tribunal de Ejecución N° 01, publicó auto por el que negó el permiso extraordinario al penado. Para fundamentar dicha decisión expresó la Juzgadora:

“(…) Por cuanto la directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Piedad Leonor Rodríguez”, solicitó a favor del residente Alejandro Antonio Barcacel Vivas, permiso extraordinario o supervisión especial, consignando un informe elaborado por los funcionarios encargados del referido centro, en el cual resaltan el comportamiento y conducta del prenombrado residente.
En relación a la solicitud referida, este tribunal observa:
- Que el residente residente (sic) Alejandro Antonio Barcacel Vivas, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- Que en fecha dieciséis de mayo de dos mil siete (16.05.2007), este Tribunal acordó a favor del penado Alejandro Antonio Barcacel Vivas, el destino a establecimiento abierto, por cumplir todos los requisitos exigidos por la ley para tales efectos, imponiéndosele al mismo en esa oportunidad una serie de condiciones, las cuales han sido cumplidas y acatadas totalmente por el hoy residente.
Ahora bien, en relación a la solicitud de permiso extraordinario o supervisión especial, considera la que aquí decide, que si bien es cierto, en la práctica el permiso extraordinario es una forma derivada del destino a establecimiento abierto, figura ésta regulada en el reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, no menos cierto es que el destino a establecimiento abierto, es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que está regulada expresamente en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal, y dichas leyes no establecen como modalidad del destino a establecimiento abierto, los mencionados permisos extraordinarios.
En consecuencia, es deber de todo Juez aplicar y hacer cumplir las normas que están previamente tipificadas en el ordenamiento jurídico, y observa la que aquí decide, que actualmente el residente Alejandro Antonio Barcacel Vivas, goza de una medida de prelibertad de conformidad con el artículo 272 de nuestra Carta Magna, lo que significa que este tribunal ha aplicado la ley en este caso concreto, al momento de verificar si el penado se hacía beneficiario del destino a establecimiento abierto.

…omissis…

(…) Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega el permiso extraordinario al residente Alejandro Antonio Barcacel Vivas, titular de la cédula de identidad N° 9.189.228, quien goza actualmente del beneficio de destino a establecimiento y quien deberá seguir cumpliendo cabalmente las condiciones impuestas (…)”.

MOTIVACIÓN

Al analizar los argumentos planteados en el recurso, a la luz de la decisión que se cuestiona, encontramos de forma evidente que la apelante carece de razón, pues tal solicitud no se encuentra amparada en norma legal alguna. Además el permiso solicitado, no se encuentra contemplado dentro del electo taxativo de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el Libro V, capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego entonces, la decisión recurrida por la que fue negado el permiso de supervisión especial del delegado de Prueba, requerido con la finalidad de que el penado pernocte en su residencia, soportado tal pedimento debido al hacinamiento que existe en el Centro de Tratamiento Comunitario, se encuentra ajustada a derecho, en razón a que –tal como señaló la decisión recurrida- constituiría un adelanto de la fórmula de libertad condicional, la cual aplica solo para aquellos penados que tengan cumplida las dos terceras partes de la pena que les fue impuesta.
Aun cuando concordamos con la defensa en cuanto a que el texto constitucional privilegia el otorgamiento de fórmulas de cumplimiento de pena de naturaleza no reclusoria, debe destacarse que dichas fórmulas han sido taxativamente establecidas por el legislador en el COPP. Además, el penado disfruta de una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no pudiendo en consecuencia otorgársele un tratamiento especial, pues ello atentaría contra el principio de igualdad para con los demás penados que disfrutan de este beneficio.
Establecido entonces, que la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 01, que negó al penado de autos permiso de supervisión especial, se encuentra ajustada a derecho, no tiene esta Corte otra opción que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada MAIRET UZCÁTEGUI MORA, Defensora Pública Penal en fase de Ejecución, a favor del penado ALEJANDRO ANTONIO BARCARCEL VIVAS, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-02-2009, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 03, que negó al penado de autos permiso de supervisión especial, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ



LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 a la defensa, y _______-09 a la Fiscalía. Se libró Boleta de traslado N°. ______-09.

TORRES ROSARIO …SRIA.