REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009156
ASUNTO : LP01-R-2009-000046

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada MAIRET UZCÁTEGUI MORA, Defensora Pública Penal en fase de Ejecución, a favor del penado JUAN EVANGELISTA PATRIZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18-02-2009, que negó al penado permiso de supervisión especial.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa del penado JUAN PATRIZ contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución, alegando:
1.- Que el penado se encuentra cumpliendo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto, la cual le fue acordada en fecha 05-11-2007, en el Centro de Tratamiento Comunitario, “Piedad Leonor Rodríguez”.
2.- Que requirió al Tribunal de Ejecución otorgase a su representado un permiso de supervisión especial, cuyo seguimiento debía hacer un delegado de prueba, ello debido a que el centro de pernocta se encuentra en francas condiciones de hacinamiento, existiendo en él un muy elevado número de residentes, situación que contradice el artículo 272 Constitucional.
3.- Que su defendido presenta buena conducta, además de que cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 50 del reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitarios; posee apoyo familiar, se mantiene trabajando desde su ingreso al centro, y está dispuesto a seguir cumpliendo con las condiciones y directrices impartidas.
Con base a tales razonamientos, pide a esta alzada declare con lugar el recurso interpuesto, y revoque la decisión recurrida, ordenando al Tribunal de la causa decida nuevamente la petición de permiso.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad procesal, los representantes de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, alegaron que la apelación interpuesta por la defensa de JUAN EVANGELISTA PATRIZ debe ser declarada sin lugar. Para fundamentar su alegato, expresaron:

“(…) consideramos que la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nro.- 03 de Mérida, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en las disposiciones generales del referido Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, en su articulo Nro 01, referido al Objeto del reglamento, señala expresamente que el mismo fue creado para regular todo lo concerniente a los Centros de Tratamiento Comunitarios, entiendose (sic) todo lo relativo a su funcionamiento interno, tales como estructura organizativa, conformacion (sic) del consejo de evaluacion (sic), reglas para el tratamiento y progresividad penitenciaria de los residentes, regimen (sic) disciplinario, permisos, condiciones de vida, el programa financiero interno, entre otros. Tal como puede observarse es un dispositivo legal de carácter interno que rige unica (sic) y exclusivamente para este centro de tratamiento de cumplimiento del beneficio de Régimen Abierto, cuya figura unicamente (sic) se encuentra prevista y regulada tanto en el Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, como en la Ley de Regimen (sic) Penitenciario.
Asi mismo (sic) se observa de manera clara que en los articulos (sic) 48 y 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, cuyos articulos (sic) se encuentran relacionados con la concesión de los Permisos Extraordinarios y de Supervision (sic) Especial, respectivamente, se establece que estos necesariamente deberan (sic) estar debidamente AUTORIZADOS por el Juez de Ejecucion (sic) , lo cual implica que el tribunal de conformidad a las atribuciones legales conferidas en el Código Organico (sic) Procesal Penal podrá negar el otorgamiento de esta figura neta mente reglamentaria, por considerar que no cumple con el fin de la pena, como lo es la reincorporación social del penado.
El Ministerio Publico (sic) considera, que el juez de ejecución deberá cumplir y respetar estrictamente el principio de progresividad de los sistemas y tratamientos penitenciarios previstos en la Ley, como la forma de garantizar la verdadera reinsercion (sic) social del interno y como la única garantia (sic) para la sociedad de que la transgresion (sic) legal efectuada por el interno no quedara impune, y considera el Ministerio Público que el otorgamiento de este permiso de supervision (sic) especial constituye el otorgamiento adelantado del Beneficio de libertad Condicional y podria (sic) presumirse como una formula o gracia que refleja impunidad por parte del estado (…)”.

…omissis…

(…) Es por tales circunstancias que el tribunal aquo no puede otorgar una figura o institución que no este legalmente prevista en la Ley, basándose solamente en un reglamento interno que regula solo el funcionamiento de dicho Centro y el planteamiento de ciertas concesiones relativas a permisos especiales, que no pueden ni deben quedar supeditadas a una autoridad administrativa distinta que a la figura del juez de ejecución, y por lo tanto deben ser otorgadas solo por éste, las prerrogativas previstas en una norma de rango legal, en virtud de que la Ley según la pirámide de Kelsem, es de superior jerarquía y por ende de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos y jueces de la Républica (sic) (…)”.

Conforme a lo alegado, piden a esta alzada declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18-02-2009, el Tribunal de Ejecución N° 03, publicó auto por el que negó el permiso extraordinario al penado. Para fundamentar dicha decisión expresó la Juzgadora:

“(…) Visto el escrito suscrito y elevado a la consideración de éste Juzgado, por las autoridades del Centro de Tratamiento Lic. “Piedad Leonor Rodríguez” de ésta ciudad de Mérida, Directora, Delegadas de Prueba y Asistente Custodio, cursante a los folios 444 y 445 de las actuaciones, mediante el cual piden se acuerde a favor del ciudadano Juan Evangelista Patriz, Permiso de Supervisión Especial, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El ciudadano Juan Evangelista Patriz (…) fue condenado por el Tribunal de Juicio No 05 de ésta entidad, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: En fecha 05 de noviembre de 2007, éste tribunal acuerda a favor del ciudadano Juan Evangelista Patriz, el beneficio de Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena, en virtud de que cumplía con los requisitos en la ley (…)

…omissis…

Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Las fórmulas aludidas en este artículo, son las que expresamente establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 493 y 500, las cuales consisten en: La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional (destacado nuestro).
Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario en el artículo 64, establece que son fórmulas de cumplimiento de pena: a) El destino a establecimientos abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento, y c) La libertad condicional (destacado nuestro).

Tal y como puede observarse, no existe ninguna disposición de rango legal dentro de la etapa de ejecución de la sentencia, que establezca la denominada Supervisión Especial, que se solicita a favor del penado Juan Evangelista Patriz, ya que la misma como lo indican las autoridades del Centro de Tratamiento, sólo está prevista en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, de manera que es un instrumento que contempla normas relativas al funcionamiento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios y por lo tanto, en ningún momento pueden considerarse por encima de la normativa legal existente para el cumplimiento alternativo de las penas.
Por otra parte, es necesario acotar, que es criterio sostenido y reiterado de quien decide que este tipo de permiso, constituye un adelanto de la Libertad condicional, la cual sólo puede ser otorgada una vez que el penado cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, no siendo este el caso del penado de autos. Aunado a ello es importante destacar que si bien el penado a favor de quien se solicita el permiso ha desarrollado buena conducta durante del cumplimiento del beneficio en las diferentes áreas evaluadas (familiar, laboral, conductual y educativa), ello forma parte tanto de la obligación a la que se comprometió como requisito para optar al régimen abierto, como del objetivo que se persigue al pretender reinsertarlo nuevamente en la sociedad.
Empero, esa situación de buen comportamiento no constituye una circunstancia o prerrogativa que haga merecedor a cualquier penado de algún privilegio en particular, puesto que ello es su obligación y compromiso legal, formando parte del proceso al que se encuentra sometido. Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de supervisión especial y así se decide (…)”.

MOTIVACIÓN

Al analizar los argumentos planteados en el recurso, a la luz de la decisión que se cuestiona, encontramos de forma evidente que la apelante carece de razón, pues tal solicitud no se encuentra amparada en norma legal alguna. Además el permiso solicitado, no se encuentra contemplado dentro del electo taxativo de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el Libro V, capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego entonces, la decisión recurrida por la que fue negado el permiso de supervisión especial del delegado de Prueba, requerido con la finalidad de que el penado pernocte en su residencia, soportado tal pedimento debido al hacinamiento que existe en el Centro de Tratamiento Comunitario, se encuentra ajustada a derecho, en razón a que –tal como señaló la decisión recurrida- constituiría un adelanto de la fórmula de libertad condicional, la cual aplica solo para aquellos penados que tengan cumplida las dos terceras partes de la pena que les fue impuesta.
Aun cuando concordamos con la defensa en cuanto a que el texto constitucional privilegia el otorgamiento de fórmulas de cumplimiento de pena de naturaleza no reclusoria, debe destacarse que dichas fórmulas han sido taxativamente establecidas por el legislador en el COPP. Además, el penado disfruta de una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no pudiendo en consecuencia otorgársele un tratamiento especial, pues ello atentaría contra el principio de igualdad para con los demás penados que disfrutan de este beneficio.
Establecido entonces, que la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 03, que negó al penado de autos otorgar permiso de supervisión especial, se encuentra ajustada a derecho, no tiene esta Corte otra opción que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada MAIRET UZCÁTEGUI MORA, Defensora Pública Penal en fase de Ejecución, a favor del penado JUAN EVANGELISTA PATRIZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18-02-2009, que negó al penado permiso de supervisión especial.
, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ



LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 a la defensa, y _______-09 a la Fiscalía. Se libró Boleta de traslado N°. ______-09.

TORRES ROSARIO …SRIA.