REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000050
ASUNTO : LP01-R-2009-000050
IMPUTADOS: ROBINSON GOMEZ DUGARTE, JAIRO PAEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO
HECHO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. CARLOS PEÑA
PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de autos, intentado por el abogado Carlos Peña, en su condición de defensor de los ciudadanos ROBINSON GOMEZ DUGARTE, JAIRO PAEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control No 06 de la Extensión El Vigía.

FUINDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso de apelación, el recurrente manifiesta que sus defendidos los ciudadanos ROBINSON GOMEZ DUGARTE, JAIRO PAEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO, fueron aprehendidos y calificada su aprehensión como flagrante en relación con los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en decisión de fecha 31 de enero de 2009, y que en auto del 03 de febrero de 2009, denominado por el Tribunal “auto rectificatorio” conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que estaba acreditado el peligro de fuga en contra de los ciudadanos ROBINSON GOMEZ DUGARTE, JAIRO PAEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO.
Manifiesta el representante del Ministerio Público de conformidad con los numerales 2º, 4º y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación; Explica que en lo primero que hizo esa defensa, fue solicitar la nulidad del acto, en razón de que el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar ante la autoridad judicial a los imputados es de CUARENTA Y OCHO HORAS, y que de las actas procesales, se evidencia que en la causa seguida a sus defendidos, el procedimiento se inició a las 5:00 horas de la mañana del día 28 de enero de 2009, con la detención en el sitio de los ciudadanos ROBINSON GOMEZ DUGARTE, JAIRO PAEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO, siendo detenido en primer término JAIRO PAEZ ROCHA y JUAN FRANCISCO ROSSO FUENTES, y posteriormente con la ayuda del helicóptero se detuvo a FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO y a ROBINSON GOMEZ DUARTE.
Expresa el recurrente, que el acta de investigación fue suscrita por los funcionarios: Sub Comisario Luís Rodríguez, Sub Inspector Euro González, Sub Inspector Dixon Medina, Sub Inspector José Rojas, Sub Inspector José Urbina, Detective Luís Marin, Detective Leosmar Tovar, Agente Carlos Cárdenas, Argenis Godoy, Manuel Miranda, Eveiro Manrique, en (sic) vehículos particular y (sic) comisión del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, al mando del Mayor del Ejército Hernández Mendoza Elvis, (sic) incluyendo al Sub Inspector José Ramírez, quien suscribió el acta de investigación penal, según consta en los folios 39 al 41, señalando el recurrente que se deduce que sus defendidos fueron aprehendidos en horas de la mañana del 28 de enero, sin conocerse la hora exacta de su aprehensión, y que fue a las cinco de la tarde del día en cuestión, que se les informó a los ciudadanos aprehendidos , que quedarían en calidad de detenidos, siendo esta la hora tomada por el Ministerio Público, así como por el Tribunal de Control, como la hora de aprehensión, y desestimándose la solicitud de nulidad hecha por la defensa, con base en el hecho de que se había excedido el lapso legal para la presentación de los aprehendidos, puesto que los mismos fueron aprehendidos desde la mañana del 28 de enero.
Denuncia que las actas procesales evidencian, que el operativo se llevó a cabo en forma conjunta, tanto por funcionarios del (sic) C.I.C.P.C y la Comisión del Ejército, y que incluso se necesito apoyo aéreo, pero que si se revisa el acta de investigación, se observa que en principio se señala una comisión mixta, pero dichas actas fueron solo firmadas por los funcionarios actuantes en el proceso (no explica el recurrentes que quiere decir con esto), y que el funcionario Sub Inspector José Ramírez quien no aparece en el encabezamiento del acta, como integrante de la comisión, si suscribe dicha acta, y continúa haciendo el recurrente una narración de los eventos acontecidos pudiéndose deducir de dicha narración que a sus defendidos les fueron vulnerados sus derechos.
En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que no existen elementos de convicción que involucren a sus defendidos en los delitos que se les atribuyen, y que entre los elementos que supuestamente se les incautaron, los mismos no fueron encontrados realmente en poder de estos, (no explica el recurrente, como se determina su afirmación), que no está acreditada la asociación para delinquir, que lo único que se tomó en cuenta, es que sus defendidos son de nacionalidad colombiana, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ordene la nulidad de la decisión recurrida, por haberse vulnerado derechos fundamentales de sus defendidos, por cuanto la audiencia de calificación de flagrancia, tuvo lugar fuera del lapso legal establecido para ello, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además que se acuerde la libertad plena de sus defendidos, o en su defecto se les otorguen medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, dictada en fecha 31 de enero de 2009, en primer término expresa las solicitudes de las partes, defensa y Ministerio Público, y en la segunda parte intitulada “Motivación”, narrar los hechos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos ROBINSON GOMEZ DUGARTE, JAIRO PAEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO, basándose en las actas suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento funcionarios: Sub Comisario Luís Rodríguez, Sub Inspector Euro González, Sub Inspector Dixon Medina, Sub Inspector José Rojas, Sub Inspector José Urbina, Detective Luís Marin, Detective Leosmar Tovar, Agente Carlos Cárdenas, Argenis Godoy, Manuel Miranda, Eveiro Manrique, en (sic) vehículos particular y (sic) comisión del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, al mando del Mayor del Ejército Hernández Mendoza Elvis, determinando en forma detallada, los elementos incautados por estos funcionarios a los imputados, consistiendo dichos elementos tanto en alimentos no perecederos, como municiones, y armas de fuego.
La decisión acredita que la aprehensión de los investigados fue realizada en el sitio denominado “HACIENDA LA FORTALEZA”, al que acudieron funcionarios, una vez que recibieron información vía telefónica de que en dicho lugar, se encontraban ciudadanos presuntamente “irregulares”, procedentes de la República de Colombia, encontrándose en el sitio, además de los referidos ciudadanos, elementos que dan lugar a la tipificación hecha por el Ministerio Público, determinando la decisión recurrida, la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROBINSON GOMEZ DUGARTE, JAIRO PAEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO, en relación con los delitos previstos en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, determinando el juzgador que la falta de arraigo en la zona de los aprehendidos, configuraba el supuesto de peligro de fuga, decretando en contra de estos medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, se observa un auto de fecha 03 de febrero de 2009, corrigiendo errores materiales, según señala el encabezamiento de dicho auto, que se traducen en un error de trascripción del renglón 8 donde aparece el vocablo AGRAVADA, y un error de omisión al no plasmarse en el texto del auto decisorio, el pronunciamiento tomado en sala a petición de la representación fiscal, acordando el traslado de los imputados desde el sitio de reclusión a la sede de ese tribunal el día 12 de febrero de 2009,a las 2:00 P.M, a fin de imputar formalmente a los investigados acerca de los nuevos hechos, en caso de existir elementos que los vinculen a la comisión de otro hecho.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad legal prevista para ello el representante del Ministerio Público, solicitó que se declarara sin lugar el recurso interpuesto, por considerar que no estaban dados los supuestos denunciados por el recurrente, esto es que no se produjeron vulneraciones a los derechos de los imputados y que no existen dudas respecto de la hora de su aprehensión.
En el mismo sentido, el representante del Ministerio Público estima que la decisión que privó de libertad a los ciudadanos ROBINSON GOMEZ DUGARTE, JAIRO PAEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO, no les causó gravamen irreparable alguno, toda vez que fueron aprehendidos flagrantemente en la comisión de delitos, además de encontrarse en su poder, elementos de convicción suficientes que los vinculan a los mismos.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al analizar el escrito de interposición del recurso, encuentra esta alzada que dicho escrito, además de contener una narración confusa de hechos y apreciaciones subjetivas del recurrente, se encuentra plagado de errores ortográficos, como el uso indebido del vocablo tuvo, tiempo pasado del verbo “tener”, 96/ el cual es escrito “tubo”, por señalar solo uno de los errores más evidentes, y en tal sentido debe exhortarse a los abogados a mostrarse más cuidadosos en el correcto uso del lenguaje, en cada uno de sus escritos, así como a cumplir cabalmente los deberes que asumen como defensores, puesto que además de su prestigio e imagen profesional, están en juego los derechos de quienes solicitan sus servicios, debiendo actuar con la mayor diligencia, pues ello es su deber.
En el sentido indicado, al revisar el escrito presentado por la defensa, encontramos que el mismo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el recurso de apelación debe interponerse mediante escrito debidamente fundado (resaltado de quien cita). Esto no es más que la indicación precisa de los vicios que considera el recurrente, la decisión que impugna, sufre.
En el caso que nos ocupa, el escrito de apelación es una narración no coherente de los hechos, del cual se infiere que ocurrieron algunas violaciones, pero no le está dado a esta Corte, inferir o suponer hechos no acreditados y que no consten en autos. De manera que debe el recurso de apelación señalar concreta y separadamente cuales son los hechos que constituyen violaciones y cuales son los derechos afectados.
Por otra parte, al revisar la decisión recurrida, encuentra esta alzada, que la misma cumple con los requisitos exigidos, en el sentido de que determina las circunstancias por las cuales procede la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROBINSON GOMEZ DUGARTE, JAIRO PAEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO, además de que al determinar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establece la concurrencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo el argumento del recurrente ajustado a derecho, pues en esta etapa procesal, solo se determina la existencia de elementos de convicción que vinculen al imputado al hecho delictivo que se le atribuye, mientras que la acreditación de la responsabilidad penal, y todas sus circunstancias constitutivas serán objeto de debate en el juicio oral y público que deberá celebrarse a tal efecto.
En consecuencia, y dado que no se observaron violaciones de los derechos de los imputados, puesto que el argumento del recurrente de que el lapso de presentación de aquellos ante la autoridad judicial, no fue acreditado, puesto que consta en actas que el procedimiento se inició a las cinco de la mañana del día 28 de enero de 2009, no tiene esta alzada otra opción que declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Peña, en su condición de defensor de los ciudadanos ROBINSON GOMEZ DUGARTE, JAIRO PAEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Peña, en su condición de defensor de los ciudadanos ROBINSON GOMEZ DUGARTE, JAIRO PAEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ERNESTO CASTILLO
JUEZ PRESIDENTE


ADA CAICEDO
JUEZ PONENTE


DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE


LA SECRETARIA
YEGNIN TORRES

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos____