REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2009-000021
ASUNTO : LP01-X-2009-000021


PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING



Vista la inhibición planteada por la Abogada VILMA TOMÁIS ESCALONA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conocer en la causa seguida contra FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ, por el delito de robo agravado, expresando que se inhibe en razón a que la víctima CIRO JOSUÉ RIVAS GUILLÉN, labora como obrero en la sede del Circuito Judicial, y que por tal razón:

(…) tiene libre acceso a las instalaciones (…) y comunicación directa con mi persona, generándose de alguna ,manera relaciones de compañerismo y respaldo por el trabajo que desempeña, evidenciándose a todas luces (…) que la victima (sic) (…) mantiene directamente comunicación con todo el personal que labora en esta institución y por ende con mi persona que aunque no sea sobre el asunto que cursa ante este despacho judicial podría ser utilizado por otras partes del proceso como una causal de recusación en mi contra, motivo por el cual (…) me veo en la obligación de proceder a inhibirme de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Al respecto observa esta alzada, que los argumentos expuestos por la juez inhibida no son óbice para conocer en la causa donde, aparece como víctima el ciudadano CIRO RIVAS, quien es obrero adscrito a la sede del Circuito Judicial. Sin embargo, entendemos y aplaudimos la intención de la juzgadora al plantear su inhibición, pues fue dirigida a evitar se ponga en duda su imparcialidad en la causa, y por demás, evitar ser recusada injustamente.
Ahora bien, debe apuntalarse que la imparcialidad es una condición sine qua non exigida para ser juez, y que constituye un pilar fundamental de la administración de justicia, y que su afectación debe invocarse solo en casos de excepción, cuando en realidad quien es llamado a juzgar se encuentra dentro de alguna causal que comprometan su imparcialidad.
En el presente caso, la causal invocada por la Juez inhibida, prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del COPP, debe entenderse como una garantía, tanto para la juez, como para las partes. Esta causal conlleva a evitar –en el caso tratado- que la existencia de un trato cordial con una de las partes, por ser funcionario adscrito al Circuito Judicial, pueda ser capaz de gobernar el criterio de la juzgadora conforme a sentimientos y pasiones, y no así, como debiera, conforme a la objetividad que exige la condición judicial. Así las cosas, cabe destacar nuevamente que la cualidad de imparcial debe ser inherente a la condición de juez; cualidad que no solo lo capacita para juzgar determinado asunto de manera objetiva y equitativa, sino a revisar sus propias decisiones y poderlas corregir o rectificar.
Como corolario a lo expuesto anteriormente, es menester tomar en consideración que a muchos juzgadores de este circuito judicial, como quienes aquí suscribimos como Jueces superiores, nos une cierto grado de amistad y simpatía con el personal obrero que aquí labora, y no por ello nuestro imparcial criterio debe verse afectado o conculcado de manera tal que sea capaz de producir o materializar una causal de inhibición.
Así entonces, consideramos que la causal invocada en esta incidencia no es suficiente para afectar la competencia subjetiva de la juzgadora de juicio, quien conforme a la ética judicial, deberá evitar cualquier conversación con el funcionario Ciro Rivas, referente a la causa en la cual es víctima.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada VILMA TOMÁIS ESCALONA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conocer en la causa seguida contra FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ, en razón a que la víctima CIRO JOSUÉ RIVAS GUILLÉN, labora como obrero en la sede del Circuito Judicial; por considerar esta alzada que el motivo invocado no es suficiente para afectar su imparcilidad, y así se decide. En consecuencia remítase esta decisión al Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de que impuesto de la presente decisión, requiera la devolución de la causa al tribunal donde curse actualmente, a los fines de continuar conociendo.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ


LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° _____________________. Va constante de ______ folios útiles. Se remitió copia certificada con oficio N° _____________________.



TORRES ROSARIO…SRIA.