REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010726
ASUNTO : LP01-R-2009-000056

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO


Vista el acta de inhibición inserta al folio (28) de las presentes actuaciones mediante el cual los Doctores ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones, se inhiben de conocer el presente asunto relacionado con el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Abg. Juan Efraín Chacón en su condición de Querellante.

Los Jueces inhibidos en el acta que cursa en la presente causa señalan: “…En la audiencia del día de hoy, Miércoles 29 de Abril de 2009, presente en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Dr. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, Dra. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ y Dr. DAVID CESTARI EWING expusieron: ”NOS INHIBIMOS DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada con el N° LP01-R-2009-000056, donde figura como querellante el ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes y querellada la ciudadana Sandra Mercedes Osuna, en la causa penal N° LP01-P-2006-010726 por la presunta comisión del delito de Difamación; por cuanto de la revisión de la causa principal signada con el N° LP01-P-2006-010726, observamos que la misma guarda relación con el Recurso de Apelación N° LP01-R-2007-000210, donde conformamos la terna de jueces que emitieron pronunciamiento donde se declaró con lugar la apelación interpuesta por el Abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su propio nombre y con el carácter de víctima querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28-06-2007, que declaró abandonada la querella interpuesta por el recurrente contra SANDRA MERCEDES OSUNA. En virtud de ello, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho, en aras a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República, y tomando en consideración, además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse; es por lo que planteamos nuestra formal inhibición, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numeral 7º, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. En consecuencia, solicitamos que la presente inhibición sea declarada con lugar y se convoquen a los Jueces Suplentes para que se aboquen al conocimiento de esta causa”. Terminó y conformes firman…”


Revisada entonces la presente causa, se evidencia que efectivamente las causales invocadas por los Magistrados inhibidos, se encuentra ajustadas a derecho, pues les impide conocer ahora, ya que no es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas por los Dres. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones, de conformidad en el artículo 86 numeral 7, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cópiese, publíquese y compúlsese. Igualmente, se ACUERDA: Convocar a la Dra. Marianela Marín Estrada y al Dr. Afredo Trejo Guerrero Jueces Temporales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto. Cúmplase.


EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. GENARINO BUITRIAGO
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. WENDY LOVELY RONDON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libro Boletas de Convocatoria Nros: __________________________


Sria.-