REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

NUEVE (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2009-000022
ASUNTO : LP01-X-2009-000022


PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ



Vista la inhibición planteada por el Abogado JESUS AQUILES FAJARDO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conocer en la causa seguida contra FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ, por el delito de robo agravado, expresando que se inhibe en razón a que la víctima CIRO JOSUÉ RIVAS GUILLÉN, labora como obrero en la sede del Circuito Judicial, y que por tal razón:

“tiene libre acceso a las instalaciones del Circuito y específicamente a mí cubículo, teniendo una relación de compañerismo con mi persona y demás personal del Circuito Judicial. Y visto que se podría comprometer su parcialidad, pudiendo ser esta situación motivo de recusación por las demás partes, es por este motivo que procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa.
Por este motivo y visto efectivamente me encuentro incurso en una deas causales de inhibición establecida en el artículo 86 del Código Orgánico procesal penal, específicamente la del ordinal 8°,… Y por cuanto soy Juez provisorio del Tribunal antes señalado, es por lo que considero que debo inhibirme de conocer la presente causa, en consecuencia ME INHIBO de conocer de dicha causa, con fundamento en el contenido del Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, como se señaló anteriormente, es por ello que en mi condición de Juez Imparcial, se encuentra comprometida mi objetividad en el conocimiento de la causa N° LP11-P-2007-000167, siendo en consecuencia necesario el desprendimiento de la misma en resguardo de una recta y sana administración de Justicia, en lo preceptuado en los Artículos 87, 89, 93 y 94 del Código Orgánico procesal Pena, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.


DIEZ (10)

Al respecto observa esta alzada, que los argumentos expuestos por el juez inhibido no son óbice para conocer en la causa donde, aparece como víctima el ciudadano CIRO RIVAS, quien es obrero adscrito a la sede del Circuito Judicial. Sin embargo, entendemos y aplaudimos la intención de la juzgadora al plantear su inhibición, pues fue dirigida a evitar se ponga en duda su imparcialidad en la causa, y por demás, evitar ser recusada injustamente.
Ahora bien, debe apuntalarse que la imparcialidad es una condición sine qua non exigida para ser juez, y que constituye un pilar fundamental de la administración de justicia, y que su afectación debe invocarse solo en casos de excepción, cuando en realidad quien es llamado a juzgar se encuentra dentro de alguna causal que comprometan su imparcialidad.
En el presente caso, la causal invocada por el Juez inhibido, prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del COPP, debe entenderse como una garantía, tanto para la juez, como para las partes. Esta causal conlleva a evitar –en el caso tratado- que la existencia de un trato cordial con una de las partes, por ser funcionario adscrito al Circuito Judicial, pueda ser capaz de gobernar el criterio del juzgador conforme a sentimientos y pasiones, y no así, como debiera, conforme a la objetividad que exige la condición judicial. Así las cosas, cabe destacar nuevamente que la cualidad de imparcial debe ser inherente a la condición de juez; cualidad que no solo lo capacita para juzgar determinado asunto de manera objetiva y equitativa, sino a revisar sus propias decisiones y poderlas corregir o rectificar.
Como corolario a lo expuesto anteriormente, es menester tomar en consideración que a muchos juzgadores de este circuito judicial, como quienes aquí suscribimos como Jueces superiores, nos une cierto grado de amistad y simpatía con el personal obrero que aquí labora, y no por ello nuestro imparcial criterio debe verse afectado o conculcado de manera tal que sea capaz de producir o materializar una causal de inhibición.
Así entonces, consideramos que la causal invocada en esta incidencia no es suficiente para afectar la competencia subjetiva de la juzgadora de juicio, quien conforme a la ética judicial, deberá evitar cualquier conversación con el funcionario Ciro Rivas, referente a la causa en la cual es víctima.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JESÚS AQUILES FAJARDO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N°
ONCE (11)


02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conocer en la causa seguida contra FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ, en razón a que la víctima CIRO JOSUÉ RIVAS GUILLÉN, labora como obrero en la sede del Circuito Judicial; por considerar esta alzada que el motivo invocado no es suficiente para afectar su imparcialidad, y así se decide. En consecuencia remítase esta decisión al Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de que impuesto de la presente decisión, requiera la devolución de la causa al tribunal donde curse actualmente, a los fines de continuar conociendo.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
JUEZ TITULAR



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
JUEZ TITULAR - PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° _____________________. Va constante de ______ folios útiles. Se remitió copia certificada con oficio N° _____________________.