REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001940
ASUNTO : LP01-P-2009-001940
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Durante la audiencia celebrada conforme a lo establecido en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones N° LP01-P-2007-001940, seguida contra del los imputados Leonel Andres Linares y Armando Enrique Cardenas Cardenas, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal con la agravante de haberse perpetrado en la persona de un adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal solicitó la prórroga legal de quince días ya que en fecha 12 de mayo de 2009 se vencen, solicitud para la presentación de los actos conclusivos. Que se chequee en el Juris las presentaciones del imputado Armando Enrique Cardenas Cardenas ya que no se ha presentado. Solicito que de acuerdo a lo que establece el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal se le revoque la medida de presentaciones al imputado Armando Enrique Cardenas Cardenas. Acto seguido el ciudadano Juez le hizo saber al imputado: LEONEL ANDRES LINARES, titular de la cedula de identidad N° 19.997.652, edad 18 años, obrero, domiciliado en la calle 24, frente al parque las heroinas casa numero 8- 137, hijo Maria Eugenia linares y padre no lo conoce. Lo impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló que él puede declarar en esta audiencia y que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede aportar todo cuanto considere necesario para desvirtuar el hecho que se le imputa, procedió a continuación el ciudadano Juez a preguntarle al imputado si desea declarar en esta audiencia, y que de hacerlo, lo puede hacer sin juramento, y de seguido expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA: quien manifestó que oída la exposición del Ministerio Público, ratifico el escrito presentado por mi, solicito una revisión de la medida de privación de libertad de mi defendido, haciendo revisión de las actas, yo consigne recibo de factura de compra de los celulares, mi defendido no tiene un gran prontuario policial, el los cometió cuando tenia 16 años y no son delitos son faltas, para el momento en que fue privado de libertad, a mi defendido se le otorgo la medida cautelar y esta en calidad de deposito y ha pasado un mes y no se le ha practicado el reconocimiento en rueda de individuos, y no se ha hecho, por ningún lado en las actas las victimas y los testigos de dicen que mi defendido fue el responsable de estos hechos, por ningún lado dice y solo se impone el testimonio de los funcionarios actuantes, se puede estar hablando del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, esa falta que aparecen ahí fue cuando mi defendido era adolescente, y en cuanto a los otros acompañantes se le dio una medida cautelar de presentaciones, y no estamos ante la igualdad de las partes, esta defensa cree que no hay peligro de fuga o que mi defendido no pueda asistir al juicio, mi defendido se compromete a cumplir con las medidas y que la cambien a dos fiadores que presente dos fiadores, esta defensa técnica, ve que el testigo y la victima describen con mucha precisión la vestimenta y si tienen tanta memoria para fijarse en esos detalles, y en la rueda de reconociendo de individuos, no lo reconocen, y la fiscalia desiste de este testigo. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalia: A él es precisamente es que le incautan el celular y un arma, y se le solicita una medida privativa de libertad, por la pena que pudiera llegar a imponer y a la otra parte solo se aprovechamiento de las cosas provenientes del delito y se le solicito una medida cautelar, y las faltas que a cometido, no son faltas ya que la LOPNA establece que son sujetos de derecho desde los 12 años, por lo tanto son antecedentes policiales y no faltas como lo hace ver el defensor privado, si la victima no lo reconoció, son cuestiones muy subjetivas y me puedo fijar en la vestimenta mas no en los rasgos fisonómicos, el Ministerio Publico vuelve a ratificar el reconocimiento y el adolescente victima, no reconoce al imputado. Considera la prorroga debe ser otorgada, en el acta policial esta especificado las características del celular incautado.
El Tribunal oída la exposición de las partes en esta audiencia, y después de haber revisado minuciosamente la presente causa Hace los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se le otorga al Ministerio Público el lapso de PRORROGA DE QUINCE DIAS hasta el 12 de mayo de 2009 previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del COPP, razón por la cual el lapso legal para presentar el acto conclusivo en la presente causa vence una vez cumplido los 45 días que establece el COPP. SEGUNDO: En la audiencia celebrada el día 04 de mayo de 2009, la defensora del ciudadano Armando Enrique Cárdenas, Abg. Carolina Camacho manifestó que lo va instar a que cumpla con la medida de presentación que fue acordada, se declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva realizada por la Fiscalia en la audiencia y se le dio un lapso de 10 días para que el imputado comience a cumplir con las presentaciones y si no cumple se revisara nuevamente la medida, y por cuanto en el día de hoy 14 de mayo de 2009 se vence el lapso de diez días concedido por el Tribunal para que el imputado Armando Enrique Cárdenas comenzara a cumplir con la medida cautelar de presentaciones cada diez, se procede a revisar nuevamente la medida cautelar y de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha presentado ni la primera vez por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial desde el 28-03-2009, fecha en que le fue acordada la Medida, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revocatoria hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por incumplimiento de la misma, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 262 ordinal 3°, se ordena librar la correspondiente orden de captura. TERCERA: En cuanto a la solicitud de la defensa privada del imputado Leonel Andrés Linares, de que se revise la medida de privación de libertad de su defendido y se le acuerde una medida menos gravosa, este Tribunal una vez revisada minuciosamente las actuaciones, este tribunal de Control, N° 1, decide mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 28-03-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del ciudadano Leonel Andrés Linares, plenamente identificados, por considerar la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a el imputado antes identificado, se les atribuye la autoría material de dos delitos, por el cual se les podría llegar a imponer una pena elevada. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano LEONEL LINARES por considerara que la misma no es procedente para garantizar su presencia en los demás actos del proceso. CUARTO: Y por cuanto se observa que consta escrito acusatorio a los folios 112 al 131 de las actuaciones se procede a fijar la audiencia preliminar para el día DIEZ (10) DE JUNIO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Notifíquese las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas y oficios correspondientes, trasládese al imputado Leonel Andrés Linares, para imponerlo del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
SECRETARIO
ABG. Rodolfo León .
En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas N°
Y Oficios N°