REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002684
ASUNTO : LP01-P-2009-002684

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, siendo las 12:30 p.m. del día 06-05-2009, se recibió una llamada vía radio informando que había ocurrido un robo en una Bodega que lleva por nombre Rangel, ubicado en la avenida Carabobo de la población de Mucuchies, municipio Rangel, manifestando que eran cuatro ciudadanos, entre ellos un niño, una mujer y dos hombres quienes se escaparon en un vehiculo blanco taxi, posteriormente se procedió a realizar un dispositivo de seguridad por la zona, en la carretera trasandina a la altura de la población de Mucuruba se intercepto un vehículo blanco taxi marca Daewo, modelo Cielo, tipo sedan, placa BY877T, serial de carrocería, KLATF17YB266847 y a bordo del mismo habían cuatro ciudadanos a quienes se le realizo una inspección personal encontrándoseles a uno de los ciudadanos de nombre VASQUEZ DIAZ FRANKLIN ISAAC, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.179, venezolano, nacido en fecha 22-09-1977, edad 31 años, soltero, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, calle 14, casa 5-18 del Estado Táchira, Hijo de José Vásquez y Carmen Cecilia Díaz, quien tenia en su poder un koala azul un poco deteriorado la cantidad de dos mil trescientos treinta Bolívares Fuertes (2.330 BsF), y a la ciudadana YOLIMAR MONTILVA VALENCIA, Venezolana, edad 31, nacida en fecha 01-10-1977, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.030, comerciante, de estado civil soltera, residenciada en San Cristóbal, barrio 23 de Enero, casa 1-192 del estado Táchira, quien tenia dentro de un bolso negro con rayas blancas la cantidad de ciento treinta Bolívares Fuertes (130 Bs F), también llevaba la cantidad de 48 tarjetas telefónicas de diferentes empresas, posteriormente se le hizo inspección al ciudadano DOUGLAS ALEXIS DAVILA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.145, de estado civil soltero, estudiante de Ingeniería Industrial en la Universidad Santiago Mariño, domiciliado en San Cristóbal, calle 3, casa N° G-125 del estado Táchira, quien se encontraba con los ciudadanos antes mencionados y a quien no se le incauto nada, y al ciudadano TORRES CHACON FRANK JOSEPH titular de la cedula de identidad 15.858.106, a quien tampoco se le incauto nada, quienes fueron trasladados a la sede de la comisaría del páramo.

Una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia en cuanto al imputado FRANKLIN ISAAC VASQUEZ DIAZ titular de la cedula de identidad N° 15.028.179 , por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido aprendido con el dinero en su poder tal como lo manifestaron en la audiencia los cuatro ciudadanos que presento la Fiscalia delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho.

Con relación a los ciudadanos YOLIMAR MONTILVA VALENCIA titular de la cedula de identidad N° 13.972.030, FRANK JOSEPH TORRES CHACON titular de la cedula de identidad N° 15.858.106 y DOUGLAS ALEXIS DAVILA titular de la cedula de identidad N° 13.972.145 se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal es por lo que se ordena la libertad plena.


Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de hurto calificado previsto en el artículo 452.4 está sancionado con pena privativa de libertad, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Se decreta medida de presentación cada 15 días por ante la oficina del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, por lo que se ordena oficiar al Circuito Judicial penal de San Cristóbal, para que se hagan efectivas estas presentaciones. 2.- La prohibición de salida del país, lo cual se acuerda Oficiar a la ONIDEX. 3.- La prohibición de comunicación y acercarse a la victima de conformidad con el artículo 256.3 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del Procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano FRANKLIN ISAAC VASQUEZ DIAZ, por el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente numeral 6° en armonía con el art. 80 ejusdem. Segundo: Con relación a los ciudadanos YOLIMAR MONTILVA VALENCIA titular de la cedula de identidad N° 13.972.030, FRANK JOSEPH TORRES CHACON titular de la cedula de identidad N° 15.858.106 y DOUGLAS ALEXIS DAVILA titular de la cedula de identidad N° 13.972.145 se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal es por lo que se ordena la libertad plena. Tercero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Cuarto: Se impone al aprehendido la medida cautelar sustitutiva de Presentación personal periódica cada quince (15) días ante la oficina del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, por lo que se ordena oficiar al Circuito Judicial penal de San Cristóbal, para que se hagan efectivas estas presentaciones. 2.- La prohibición de salida del país, lo cual se acuerda Oficiar a la ONIDEX. 3.- La prohibición de comunicación y acercarse a la victima de conformidad con el artículo 256.3 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 244, 248, 256.3 4 y 9. 372.1 y 373 COPP; y 452.4 del Código Penal vigente. Así se decide.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


El Secretario,


ABG. Rodolfo León