REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002547
ASUNTO : LP01-P-2009-002547
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y Precalificación del hecho.


1) Consta en las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 28/04/2009, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, dejan constancia que en el sector el Ceibal de Ejido, Estado Mérida, visualizaron dos sujetos a bordo de una moto, quienes al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo a interceptarlos procediendo los ciudadanos a identificarse como: LUIS ALBERTO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.343, natural del estado Mérida, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 04, Ejido Estado Mérida, Teléfono 0416-4876202 y LENIN LEONID GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.014, natural de Mérida estado Mérida, de 31 anos de edad, de profesión Herrero de estado Civil casado, domiciliado en San Aventura, casa N° 18, cerca Zumba Ejido estado Mérida, teléfono 0426-7285547. al realizarles la inspección personal al ciudadano que quedó identificado como Luís Alberto Dávila se le incautaron 28 envoltorios pequeños de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, seguidamente se le realizó la inspección personal al ciudadano Lenin Leonid Guillen, encontrándole en la partes genitales dos envoltorios de presunta droga; al realizarle la experticia Química Botánica a todas las sustancias incautadas resultó ser dieciséis 16 gramos con trescientos 300 miligramos de COCAINA BASE, y quince 15 gramos con 300 miligramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), el total del hallazgo de sustancias estupefacientes, incautadas a los investigados de autos, constituyendo este hallazgo una situación de flagrancia, por otra parte, al analizar la forma en que se realizó la aprehensión de los investigados, se observa que se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 205 y 207 del COPP, Y así se decide.

Ahora bien, todas las circunstancias antes explanadas dan la convicción a quien aquí suscribe que estamos en presencia de un delito flagrante, el cual se precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley homologa, en su segundo aparte, para el imputado Luis Alberto Dávila, a quien se le incautó la mayor cantidad de droga en el bolsillo derecho delantero, y para el imputado Guillen Lenin Leonid, a quien se le incautó la sustancia Marihuana en sus partes genitales, se califica el hecho como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPRFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de Ley de Drogas, compartiendo la calificación Fiscal por las razones antes mencionadas, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción es imprescriptible, en este caso tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoridad representada por la comisión policial que estaba realizando el registro estaba en el deber de aprehender a los sospechosos, y ponerlos a disposición del Ministerio Público que fue lo que sucedió en el presente procedimiento.
Tal situación de hecho presente en el momento de la aprehensión de los sospechosos, aunada a los resultados de la Experticia Química crean en esta juzgadora la convicción de la aprehensión Flagrante de los imputados,. en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPRFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conductas que encuadran en los Artículo 31 en su segundo aparte, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por tanto, resulta procedente la aprehensión flagrante, toda vez que los hechos delictivos en cuestión, están sancionados con pena privativa de libertad: no están prescritos y son de acción pública. Siendo detenidos con la evidencia en su poder. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los mencionados imputados. Así se declara


Segundo
De la Medida Cautelar


En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada en esta Audiencia, para el imputado, Luis Alberto Dávila, por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal no la acuerda, considerando que los resultados de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento arroja que se trata de dieciseis (16) gramos con trescientos (300) miligramos de Cocaina Base, la cual es una cantidad menor de cien (100) gramos, aunado al hecho de que los resultados de la Experticia Toxicológica en Vivo cursante en las actuaciones la cual arrojó Negativo en sangre, orina y raspado de dedos para Cocaina, lo que hace presumir que los imputados no manipularon la sustancia, y Positivo en sangre, orina y raspado de dedos para marihuana, lo que da una presunción yuris tantum de consumo, de esta sustancia, y reafirmando el principio de Presunción de Inocencia y de del estado de libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta que se compruebe lo contrario y será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a los imputados de autos las medida cautelar siguiente: de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinales 3° y 4°, consistente en presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal,.Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, y someterse a un tratamiento de desintoxicación para sustancias estupefacientes en la Fundación José Félix Rivas y deben presentar constancia al tribunal de estar sometidos al tratamiento; para ambos imputados y para Luís Alberto Dávila caución personal consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cuyos ingresos no sean menores a las 50 UT., que puedan responder con la multa en caso de evasión de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA
Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto
Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Acuerda la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Luis Alberto Dávila y Lenin Leonid Guillen, plenamente identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y precalifica los delitos como Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Declara con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal de que se decrete el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en la oportunidad legal correspondiente. Cuarto: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado. y someterse a un tratamiento de desintoxicación para sustancias estupefacientes en la Fundación José Félix Rivas y deben presentar constancia al tribunal de estar sometidos al tratamiento; para ambos imputados y para Luis Alberto Dávila la prestación de una caución personal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia cuyos ingresos no sean menores a las 50 UT. A tales efectos se ordena librar oficio a la Comandancia General de Policía a los fines de lo mantenga en calidad de deposito hasta tanto cumplan con la medida de caución personal que le dispuso el Tribunal. Quinta: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Sexto: Acuerda procedente la incautación preventiva de la moto que fue retenida en el presente procedimiento. Séptimo: Se ordena la práctica de Informe Psiquiátrico para ambos imputados. Y así se decide . Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26,44, 49 y 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 13, 248, 256 ordinales 3°, 4°, 258 y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN

EL SECRETARIO

ABG. RODOLFO LEON.

En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas N°