REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002628
ASUNTO : LP01-P-2009-002628

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde ( 4:30 p.m.) del día 03/05/2009, en la Urbanización Carabobo, más abajo del ambulatorio Carabobo, Mérida, estado Mérida funcionarios policiales visualizaron a un ciudadano que golpeaba a otro ciudadano que se encontraba tendido sobre el pavimento los funcionarios policiales procedieron a interceptarlo, siendo imputado del hecho el ciudadano, ABIUD JACOB QUINTERO GONZALEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 21-05-84, con 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17238797, con estado civil soltero; de ocupación: Pintor Albañil; hijo de JUAN PEDRO QUINTERO y ARELIS DE COROMOTO GONZALEZ; domiciliado en urbanización La Carabobo, Sector Justo Briceño, Vereda 1 Casa N° 4, Mérida, Estado Mérida; siendo aprehendido por comisión policial de funcionarios adscritos a la Dirección General de policía del Estado Mérida, al momento de la aprehensión le preguntaron a dicho ciudadano que si tenia algo que lo involucrara con algún hecho punible manifestando que no, al realizar la inspección personal de conformidad con el 205 del copp.,.no se le encontró nada. La Fiscalía, solicita en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que se califique la aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Al analizar la forma como sucedieron los hechos, da la convicción a quién aquí suscribe que la aprehensión ocurrió en situación Flagrante, por cuanto fue aprehendido al momento en que ocurrió el hecho, La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sancionado, con penas privativas de libertad , delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente declarar que la aprehensión ocurrio en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la forma como debe llevarse a cabo la aprehensión en casos de flagrante delito.. Así se declara.
Segundo:
Del procedimiento aplicable:

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal..Y así se declara.


Tercero:
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del Estado Mérida y Prohibición de comunicarse con la víctima ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.


Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano Abiud Jacob Quintero González, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, (Artículo 415 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelare sustitutiva: 1) Presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal. Prohibición de salir del Estado Mérida y Prohibición de comunicarse con la víctima ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 415, del Código Penal. . Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.

El Secretario


ABG. Rodolfo León.