REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000040
ASUNTO : LP01-P-2009-000040


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 06/05/09, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo adelante COPP., se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO.

En la audiencia preliminar el Abg, defensor José Francisco García Ramírez, manifestó “que tanto en los elementos de convicción y las pruebas no hay una relación directa entre las mismas y su defendido, es decir que tales elementos no sirven para individualizar a su representado, se puede evidenciar que a representado no se le señala como autor material en forma directa sino indirecta, en cuanto a los cartuchos encontrados los mismos deben estar referidos a un arma de fuego, por tal motivo no hay una prueba directa que vincule a su representado con la comisión del hecho, por lo que se debe analizar el 318.1 del COPP, que establece el sobreseimiento de la causa por no poderse imputar el hecho a su representado”
El Tribunal Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el defensor , por cuanto en el presente caso, no se dan ninguna de las causales del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en este acto de la audiencia preliminar decretar el Sobreseimiento de la causa, y respecto a los argumentos de la defensa, los mismos son materia de fondo, propios del juicio oral y público, que en ningún caso se permitirán ser planteados en esta audiencia preliminar, ello de conformidad con el último aparte del artículo 329 del COPP.

Primero: Investigado: JOSE ANGEL MORALES MOLINA, venezolano, nacido el 17-09-1953, de 55 años, titular de la cédula de identidad N° V-.6.053356, profesión obrero, hijo de José Ángel Morales Molina y Decideria Molina, domiciliado en la San Pedro, Sioli, casa sin número (de color amarilla, de teja, entrada en el sector pata de gallina, de la Ciudad de Tovar), del Estado Mérida.
Victima: CARLOS EDUARDO PABÓN.
De los Hechos

Segundo: Consta en acta policial (folio 21 y vto.), de fecha 03-01-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Sargento Segundo (PM) 50 Ceiler Márquez, en compañía del Cabo Primero (PM) 345 Elis Gustavo Zambrano, adscritos a la S/Comisaría N° 08 Tovar, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: : “Siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde del día 03-01 -2009, nos encontrábamos a bordo de la unidad P-280, conducida por el Cabo Primero (PM) 345 Elis Gustavo Zambrano, al mando del Sargento Segundo (PM) 50 Ceiler Márquez, cuando recibimos una información vía radio por el Sargento Segundo (PM) 214 Alfonso Carrero, quién nos indicó que nos dirigiéramos a la Aldea San Pedro, sector Siloé, del municipio Tovar del Estado Mérida, con la finalidad de localizar a un ciudadano de nombre: José Ángel Morales Molina, ya que el mismo presuntamente le había proporcionado una herida por arma de fuego al ciudadano de nombre: Carlos Eduardo Pabon Morales, inmediatamente nos dirigimos al sitio, al llegar al sector Siloé había un ciudadano, quién vestia Pantalón gris de vestir tipo padrino, camisa a cuadros color marrón con gris manga larga, quién al momento en que se le preguntó su nombre, dijo ser y llamarse José Ángel Morales, preguntándole al mismo que si había tenido algún problema con alguien en el sector, quién respondió de la siguiente forma: si le di un tiro a un sobrino; porque llegó a mi casa a embromarme con un puñal en la mano posteriormente le exigimos que nos acompañara hasta la unidad, quién accedió voluntariamente preguntándole al ciudadano que nos indicara donde se encontraba el arma, respondiendo que era una escopeta calibre 28 y se la había llevado su hermana Jobina Morales, envuelta en una sábana, quién es vecina del mismo. Seguidamente procedimos a entrevistamos con la ciudadana antes en mención, quién se identificó orno: Jobina Morales de Pabon, portadora de la cédula de identidad N° V-3.294.797, estado civil casada, natural de Tovar estado Mérida, de 63 años de edad, de profesión u oficio del hogar, quién al momento en que se le preguntó que si tenía dicha escopeta, respondió que no, que ella no tenia ningún arma que la tenía era él. Siendo negativa la recuperación del arma implicada en el hecho. Apersonándose en el lugar una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas C.l.C.P.C Sub-Delegación Tovar, al mando del Inspector Jefe C.I.C.P.C Arnoldo Duran, en compañía del Detective C.I.C.P.C Barrero Jhon, quiénes realizaron una inspección en la residencia donde se produjo el hecho, en compañía del Cabo Primero (PW) 345 Elis Gustavo, quién al momento de entrar en una de las habitaciones observó una escopeta con la siguiente descripción: Escopeta de fabricación artesanal de pistón, con mango de madera, tubo de metal que funciona como cañón y una varilla que funciona como aprovisionamiento de pólvora para su uso, procediendo a tomarla y sacarla de la habitación. Seguidamente de haberse encontrado el armamento antes en mención procedimos a trasladar al ciudadano a la Sub-Comisaría N° 3 con sede en Tovar, en donde quedó identificado como: José Ángel Morales Molina, de 55 anos de edad, venezolano, portador de te cédula de identidad N° V-6.053.356, con fecha de nacimiento 17-09-1953, estado civil casado, profesión Caficultor, natural de Tovar estado Mérida. Una vez identificado el ciudadano se le realizó llamada telefónica al Abg. Luís Entrada de la Fiscalía 8va de! Ministerio Publico, a quién se le informó de lo sucedido indicando ei mismo que se realizaran las actuaciones, junto a la evidencia fuesen remitidas al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, Sub/Delegactón Tovar y a la orden de esa representación fiscal a su cargo, seguidamente se le leyeron los derechos al ciudadano y se le indicó al mismo de los cargos que se te imputan.

Tercero: La Fiscalía Octava acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, compartiendo así la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público. Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado, JOSÉ ANGEL MORALES MOLINA, antes identificado, por compartir los preceptos jurídicos de la acusación, el Tribunal comparte la calificación dada por la Fiscalía y califica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, con la modificación en relación al nombre del testigo José Enrique Molina y no José Ángel Molina, como aparece en el numeral 4 de los testifícales, se admiten por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Quinto: Se deja constancia que la defensa del acusado, no presentó en el lapso legal establecido en el artículo 328 del COPP., ninguno de los actos allí establecidos para su consideración en esta Audiencia Preliminar.
Sexto: En consecuencia, éste Juzgado de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al acusado , JOSÉ ANGEL MORALES MOLINA antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO PABÓN, (OCCISO), por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra.
Séptimo: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, en contra del acusado JOSÉ ANGEL MORALES MOLINA, el Tribunal considera procedente mantenerla, por cuanto la Fiscalia del Ministerio Público NO solicitó cambio alguno en relación a la medida cautelar del acusado de autos.
Octavo: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
Noveno: Se ordena al Ciudadano Secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.




EL SECRETARIO


Abog. Rodolfo León.