REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002611
ASUNTO : LP01-P-2009-002611
Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan:
El Ministerio Público invocó en la audiencia de calificación de flagrancia la aplicación de un Principio de Oportunidad dispuesto en el artículo 37.1 COPP, en favor del ciudadano DIOMIRO SANTIAGO BRICEÑO, aprehendido de autos. Y en tal sentido razonó que en las actuaciones no consta que el imputado haya ejercido violencia física en contra de su hija Dioneida Santiago Quintero, victima en la presente causa, y que se le autorice para prescindir de la acción penal. El Tribunal por su parte, observa que, ciertamente de las actuaciones presentadas por la fiscalía, se puede apreciar que del informe medico forense que cursa al folio 12 y vto de las actuaciones se lee “ para el momento del presente reconocimiento NO se evidencian lesiones superficiales recientes, o secuelas de lesiones superficiales recientes”, de tal manera que no existiendo la prueba del delito no se puede encuadrar el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, por lo que se considera que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos que encuadra en lo previsto en el artículo 37.1 COPP como requisito concurrente para la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Fiscalia; el hecho y la cuantía de la pena asignada a los tipos penales, resulta procedente declarar con lugar la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD al caso bajo examen. En consecuencia se ordena la extinción de la acción penal en la causa conforme a los artículos 38 y 48.5 COPP, y el correspondiente SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DIOMIRO SANTIAGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 12.551.624, soltero, agricultor, natural de Pueblo Llano y residenciado en la Culata sector Punta Brava Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, de 40 años de edad, hijo de Rafael Vicente Santiago y Elba Briceño ambos vivos. Debiendo en consecuencia cesar la aprehensión de que fuera objeto el imputado. Se ordena su inmediata libertad conforme al artículo 44.1 Constitucional. Así se declara.
Decisión:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano DIOMIRO SANTIAGO BRICEÑO, por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley de Genero. Segundo: SE ACUERDA CON LUGAR EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD a favor del ciudadano DIOMIRO SANTIAGO BRICEÑO, en la presente causa; por estar llenos los supuestos del artículo 37.1 del COPP., Tercero: se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el 48.5 del COPP y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318.3 del COPP. Se ordena la libertad del imputado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
El SECRETARIO,
Abg. Rodolfo León.