REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004086
ASUNTO : LP01-P-2006-004086


Visto escrito presentado por la defensa y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Corresponde decidir la solicitud presentada por los Abg. José Francisco Martines Rincones, José Luís Malagueña Rojas y Juan Fernando Martines Andrade en su condición de Defensores técnicos Penal, del ciudadano JEAN MICHEL MOTHES LEFEVRE, la cual realizaron por escrito presentado ante este Tribunal (folios 300 al 302) manifestaron que solicitan se decrete la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal cursante a los folios 247 al 254 de las actuaciones, por considerar que la Fiscalia Primera del Ministerio Público, no tiene competencia para actuar en la presente causa, manifiestan que la imputación hecha a su defendido es violatoria de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencias, vigente desde el 23 de abril del 2007, por cuanto dicha ley prescribe en sus artículos 76 y 114, que los Fiscales del Ministerio Público competentes en los procesos penales derivados de los delitos tipificados en dicha ley deben ser Fiscales del Ministerio Público especializados, lo que genera que el Fiscal Primero del Ministerio Público no tiene competencia para conocer en la presente causa por no ser un Fiscal especializado en la materia, y fundamentan su solicitud en los artículos 25 Constitucional y 191 del COPP.

DE LO ALEGADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En el acta de audiencia preliminar diferida de fecha 27-04-2009, la ciudadana representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Sonia Carrero, solicitó el derecho de palabra y manifestó:
“ Rechazo el escrito de nulidad presentado por la defensa, por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público, si es competente para conocer de todas las causas que ingresaron por delitos de violencia de genero, mas aun cuando esta causa fue aperturada antes de la existencia de la Fiscalía especializada en dicha materia y por delegación de la Fiscal General de la República la Fiscalía del Proceso continuamos conociendo de las citadas causas, como conocemos también de las causas procedentes de la Fiscalía especializada por inhibición y recusación de la misma, en tal sentido pido a este honorable Tribunal sea declarada sin lugar la nulidad infundada y temeraria interpuesta por la defensa del imputado que no tiene otro objetivo que dilatar el proceso como hasta ahora lo han hecho y solicito se libre orden de captura en contra del ciudadano JEAN MICHEL MEOTES, vista la ausencia reiterada a las audiencias fijadas por este Tribunal, esto con el fin de darle celeridad al proceso al cual tiene derecho la víctima “.


El Tribunal para decidir observa:
Analizada la solicitud y las actuaciones que integran la presente causa, se observa que la petición de la defensa se basa en que la Fiscalia Primera del Ministerio Público que conoce del presente procedimiento es incompetente para conocer por tratarse la imputación de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, alega la defensa que la Fiscalia competente es la especializada en delitos de Género. Al respecto, el Tribunal observa que se desprende de las actuaciones que conforma la presente causa que el presente procedimiento tiene su origen en fecha quince (15) de septiembre del 2006, por denuncia interpuesta por la ciudadana Anne Isabel Lizarralde Coyne, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra del ciudadano Jean Michel Meothes, hechos que fueron encuadrados por la referida Fiscalia en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el presente procedimiento siguió su curso siguiendo los lineamientos establecidos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Así las cosas, habiéndose aperturado la presente causa penal en fecha quince (15) de septiembre del 2006, por denuncia interpuesta por la ciudadana Anne Isabel Lizarralde Coyne, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra del ciudadano Jean Michel Meothes, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que entra en vigencia posteriormente, en fecha 23-04-2007, y da origen a las Fiscalias especializadas, mal podría la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que dio inicio a la investigación, ser incompetente para conocer, pues esta causa fue aperturada antes de la existencia de la Fiscalía especializada en dicha materia y tal como lo manifiesta la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por delegación de la Fiscalia General de la República las Fiscalías del Proceso que para el momento conocían causas de violencia de género, continuaron conociendo de las mismas, como conocen también de las causas procedentes de la Fiscalía especializada por inhibición y recusación de la misma. Las Fiscalias especializadas conocen de las causas iniciadas después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, manteniendo las demás Fiscalias de proceso la competencia para conocer de las causas de violencia de Género que se encontraron en curso, así ha sido en todas las Circunscripciones Judiciales de la Republica hasta la presente fecha, sin que esto implique una violación a los artículos 76 y 114 de la citada ley por mandato de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como lo quiere hacer ver la defensa.
En el presente caso las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se aplicaron desde el mismo momento de su entrada en vigencia, tal como se evidencia de las actas procesales, por lo que no existe violación alguna de la disposición transitoria quinta de la ley especializada. Y así se declara, en consecuencia este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por los Abg. José Francisco Martines Rincones, José Luís Malagueña Rojas y Juan Fernando Martines Andrade en su condición de Defensores técnicos Penal, del ciudadano JEAN MICHEL MOTHES LEFEVRE. Así se decide.

Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por los Abg José Francisco Martines Rincones, José Luís Malagueña Rojas y Juan Fernando Martines Andrade en su condición de Defensores técnicos Penal, del ciudadano JEAN MICHEL MOTHES LEFEVRE. Y así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional y 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, dialícese y regístrese. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control N° 1
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán


El Secretario

Abog. Rodolfo León.

En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas N°