REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001779
ASUNTO : LP01-P-2008-001779
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia del Estado Mérida, en Funciones de Control N° 1, cumpliendo con las formalidades de ley, el día seis (06) de mayo de dos mil nueve, se constituyó en la sala de Audiencia N° 3.1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima, del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado LISANDRO JOSÉ GUTIERREZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en esta misma Audiencia la representante de la Fiscalía Vigésima, del Ministerio Público, Abg. Teresa Guzmán Altuve, explanó la acusación formal, el acusado en la audiencia se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de control en la misma audiencia una vez admitida totalmente la acusación, procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente con la rebaja establecida en la citada disposición legal y considerando todas las circunstancias del caso, en cuya fecha el Tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365, del copp, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar el texto integro de la Sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: LISANDRO JOSÉ GUTIERREZ PEÑA, venezolano, nacido 07-07-85, de 23 años de edad , titular de la cédula de identidad 17.456.908, empleado de la corporación Merideña de Turismo, hijo de Rosalía Pérez y Guillermo Gutiérrez, residenciado en la Avenida Gonzalo Picon, Pasaje 4, casa Número 4-67, teléfono 02742637235 y 04247823229
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El acusado LISANDRO JOSÉ GUTIERREZ PEÑA, se le imputa, que en fecha 24-12-2007, aproximadamente a las 8:00 a.m., la ciudadana Carmen Alicia Zambrano Fernández, presentó denuncia en contra de Lisandro José Gutiérrez Peña, por violencia física, por haber sido agredida brutalmente, con golpes y patadas, a tal punto que la dejó inconsciente por varios minutos, luego se dirigió al hospital donde recibió asistencia medica, y luego se dirigió a a la policía a denunciar.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 06-05-2009, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Ciudadano Fiscal Vigésima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado Teresa de Jesús Guzmán Altuve, explanó oralmente su Acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al Acusado, LISANDRO JOSÉ GUTIERREZ PEÑA, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el respectivo juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como:, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de, Carmen Alicia Zambrano Fernández, así mismo, solicitó la admisión de la totalidad de la Acusación y la correspondiente orden de apertura a juicio para que se proceda al enjuiciamiento Oral y público del Acusado. Luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado ciudadano abg. Armando De La Rotta Aguilar, quién manifestó que su representado le había manifestado su voluntad de acogerse al procfedimie4nto especial por admisión de los hechos Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando cada una de ellas, con su significado y alcance, manifestó libremente y sin coacción alguna su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía, por último, se le concedió el derecho de palabra a la Víctima ,quien se encontraba presente, en esta Audiencia Preliminar.
A continuación, el Tribunal procedió a ADMITIR TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicha acusación fue presentada en escrito cursante del folio (28) al (33) de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estimar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° ejusdem, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al Imputado; es decir, ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que la investigación por él realizada le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente ha indicado la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, con las que pretende probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del Imputado garantizándose de esta forma el derecho a la defensa.
El tribunal admite la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de, Carmen Alicia Zambrano Fernández.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida totalmente la Acusación Fiscal e instruido el Imputado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió nuevamente la palabra al Ciudadano, Lisandro José Gutiérrez Peña, quién libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ Admito los hechos , y solicito se me imponga la pena de inmediato, por el delito de Violencia Física,” Por lo que al ser admitidos los hechos y la respectiva calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación de voluntad donde el acusado Lisandro José Gutiérrez Peña, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado el hecho que le imputa el Ministerio Público en su respectiva Acusación, y por el cual el tribunal admite la acusación, lo cual, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de, Carmen Alicia Zambrano Fernández., en perjuicio de Carmen Alicia Zambrano, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, de conformidad con los artículos 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado. antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de, Carmen Alicia Zambrano Fernández, calificación jurídica donde éste tribunal coincide con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que las pruebas presentadas por la fiscalía demuestran la culpabilidad del acusado tal es el hecho que el mismo reconoce que si agredió a la victima Carmen Alicia Zambrano Fernández.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación por el Ministerio Público o la Víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Ordinario, sea en la Audiencia Preliminar, previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
Se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de, Carmen Alicia Zambrano Fernández.
PENALIDAD
El articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena para el delito de VIOLENCIA FISICA de Prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO(18) MESES, lo cual arroja un termino medio de DOCE (12) MESES de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal .
Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado LISANDRO JOSÉ GUTIERREZ PEÑA,, ADMITIÓ LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, procediéndose entonces a rebajar la mitad 1/2 de la pena es decir, a la pena que haya debido imponerse, lo cual implica una rebaja de seis (06) meses, quedando la pena a imponer en definitiva en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena que ha de cumplir el Ciudadano, , mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, siendo que actualmente dicho Ciudadano se encuentra disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordando mantenerla bajo tal condición, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva lo conducente y establezca la fecha definitiva de cumplimiento de la pena, la cual éste Tribunal no fija provisionalmente en ésta oportunidad. NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, declara: PRIMERO: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos, por tratarse de un procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 y 376 del Código adjetivo penal, y por consiguiente se CONDENA al acusado ciudadano: LIZANDRO JOSE GUTIERREZ PEÑA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su ex concubina CARMEN ALICIA ZAMBRANO FERNANDEZ, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Por cuanto el acusado tiene medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano de investigación, quien juzga aquí consideró mantener dichas medida en las mismas condiciones, hasta que el tribunal de Ejecución que corresponda por distribución decida lo correspondiente. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería, el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Se deja constancia que en la audiencia se cumplió con la garantías y derechos Constitucionales, así como los Tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales y formalidades de Ley. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en su oportunidad legal,. Cúmplase. Dada Firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve. (08-05-20’09)
LA JUEZA DE CONTROL N°
BG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
EL SECRETARIO,
ABG. RODOLFO LEÓN