REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003489

Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2009. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida: En fecha nueve (9) de marzo de 2009, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra del ciudadano José Américo Vergara, dijo llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.034.404, natural de Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, nacido el 16-10-1963, de 46 años de edad, profesión mecánico, de estado civil casado, hijo de Ezequiel Vergara y Maria Eligia Becerra, domiciliado en sector El Caney vía Las piedras, casa sin número de color azul, cerca de la cancha, Las Piedras. Los hechos objeto del proceso se encuentran especificados en el auto inserto a los folios 29 al 32, los cuales se acuerdan transcribir:

“…En fecha 20 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las diez y quince (10:15) minutos de la noche, encontrándose de patrullaje los funcionarios Nelson Gutiérrez, José Cordero, Eudis Parra y Rory Rodríguez, adscritos a la Comisaría Policial de Santo Domingo, Estado Mérida, recibieron llamada telefónica de una ciudadana que quedó identificada como María Herminia Romero de Vergara, la cual informó que su esposo José Américo Vergara, la ofendía con palabras obscenas, la golpeaba y le causaba daños materiales a la residencia de ambos, por lo que se trasladaron al lugar y comprobaron la veracidad de la información suministrada…”.

A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra del imputado, arrojan fundamento serio para estimar que el mismo es autor del delito de Violencia Física Agravada, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Romero de Vergara. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad.

2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso que admitía plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación, y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso, pidiendo públicas disculpas a la víctima. La defensa del acusado manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.

Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que la pena del delito imputado no excede de tres años en su límite máximo; el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen; tiene buena conducta predelictual y ofreció como reparación del daño ocasionado públicas disculpas a la víctima, comprometiéndose en no volver a repetir ninguna conducta semejante. Además, conforme al artículo 43 ejusdem, si bien el Ministerio Público se opuso a la concesión de la medida alternativa, la víctima manifestó su aprobación. Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso, y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no consumir bebidas alcohólicas. 2. Mantenerse en el tratamiento Médicis psiquiátrico iniciado para superar la adicción que presenta al consumo de bebidas alcohólicas. 3. No realizar actos de acoso, violencia, hostigamiento a la víctima 4. Presentarse cada dos meses ante la Coordinación Zonal N° 01 de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Oficina de Tratamiento No Institucional del Estado Mérida, ubicada en el Palacio de Justicia Plaza Bolívar Mérida Estado Mérida.

Se deja constancia que este Tribunal explicó claramente al acusado que el cumplimiento de las obligaciones durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, mientras que el incumplimiento del régimen de prueba, produciría la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria en su contra.

3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra del ciudadano José Américo Vergara, dijo llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.034.404, natural de Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, nacido el 16-10-1963, de 46 años de edad, profesión mecánico, de estado civil casado, hijo de Ezequiel Vergara y Maria Eligia Becerra, domiciliado en sector El Caney vía Las piedras, casa sin número de color azul, cerca de la cancha, Las Piedras, por ser el presunto autor del delito de Violencia Física Agravada, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Romero de Vergara. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.
3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado ya identificado, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1. Abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no consumir bebidas alcohólicas. 2. Mantenerse en el tratamiento Médico psiquiátrico iniciado para superar la adicción que presenta al consumo de bebidas alcohólicas. 3. No realizar actos de acoso, violencia, hostigamiento a la víctima 4. Presentarse cada dos meses ante la Coordinación Zonal N° 01 de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Oficina de Tratamiento No Institucional del Estado Mérida, ubicada en el Palacio de Justicia Plaza Bolívar Mérida Estado Mérida.

Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado, a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento No Institucional, del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz