REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000397
Corresponde fundamentar en el presente auto el sobreseimiento dictado el día siete (7) de mayo de 2009, en virtud del acuerdo reparatorio al cual llegaron el imputado y la víctima, como se desprende del acta inserta del folio 50 al 51. En este sentido, el Tribunal observa que el imputado Abraham Peña Meza, plenamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que había entregado como acuerdo reparatorio a la ciudadana Leidy Paola Márquez (víctima) y a la representante legal de la niña Sofía Albarrán, ciudadana Lisbeth Rivas de Albarrán, la cantidad de dos mil bolívares fuertes, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el suceso vial producido en fecha (06) de julio de 2008, en la Carretera Chama vía Al Morro, específicamente frente a la Chorrera, Estado Mérida. A su vez, las víctimas manifestaron haber recibido el dinero en cuestión y estar de acuerdo con la homologación del acuerdo reparatorio y el dictado del sobreseimiento de la causa. Finalmente, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, manifestó estar de acuerdo con la aprobación del acuerdo por cumplirse todos los requisitos legales. El Tribunal aprobó dicho acuerdo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, verificados en el presente caso los extremos legales citados, es decir: que los hechos objeto del proceso lo constituyen los delitos de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previstos en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, cometidos en perjuicio de Leidy Paola Márquez (víctima) y la niña Sofía Albarrán, y haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48, numeral 6°, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al imputado Abraham Peña Meza, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas Menos Graves previstos en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Archívense las actuaciones. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria
Abg. Zurayma Paz
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