REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002663

En fecha siete (7) de mayo de 2009, la abogada Teresa Rivero Fernández, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito y solicitó de este Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Josué David Calderón Rondón, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.664.643, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Araujo Delgadillo, anexando a la solicitud todos los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación.

Analizada la solicitud y las actuaciones correspondientes, este Tribunal de Control observa que el Ministerio Público no acompañó a su solicitud el correspondiente acto de imputación contra el ciudadano ya identificado, lo cual es indispensable para el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene como criterio reiterado y pacífico, que es improcedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de una persona, sin antes realizar el acto formal de imputación, pues éste constituye un acto procesal indispensable para el dictado de la medida, salvo la excepción contenida en el artículo 250, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal. Para ilustrar lo expuesto, el Tribunal acuerda transcribir parte de la sentencia de fecha 16.11.2006, signada con el N° 477, la cual expone lo que sigue:

“…Por su parte, el artículo 250 eiusdem, dispone que el juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe de haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación…”. (Subrayado del Tribunal).

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado acuerda declarar improcedente la medida solicitada y devolver las actuaciones a la sede del Despacho Fiscal, a los fines que con la urgencia debida proceda a imputar formalmente al ciudadano Josué David Calderón Rondón, y permitirle a éste el ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la abogada Teresa Rivero Fernández, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, consistente en decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Josué David Calderón Rondón, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.664.643, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Araujo Delgadillo, ya que todavía el Ministerio Público no ha procedido a imputar formalmente al referido ciudadano, lo cual constituye un requisito procesal indispensable para el dictado de la medida, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese a la abogada Teresa Rivero Fernández, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Zurayma Paz