REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000840

En fecha doce (12) de mayo de 2009, el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos José Argenis Molina Contreras y David Elías Casanova Carrero, presentó escrito y solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre sus defendidos, por una medida cautelar menos gravosa. En efecto, el precitado profesional del Derecho, expuso –entre otras cosas- lo que sigue:

“…Ciudadano Juez en Funciones de Control Dos debido a que motivado a que la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy Doce de Mayo de Dos Mil Nueve, no se celebro por causas no Imputables a mis representados ni a esta Defensa Técnica, y debido a que la Justicia vista como Principio Fundamental del Procedimiento, traducida en la oportunidad de darle a cada uno lo que le corresponde y en aras de salvaguardar el Estado de Derecho y las Garantías Procesales que Amparan al Justiciable y en el caso de mis representados, quienes son ciudadanos Trabajadores, con arraigo en la ciudad y el País, sin Conducta Predelictual y por ende de Antecedentes Penales y debido a que por la naturaleza del Delito Investigado como es la Concusión y la Pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, no existe Peligro de Fuga ni de Obstaculización, y reiterando el compromiso de mis representados de no tener ningún tipo de contacto con la presunta Victima y de estar a las ordenes del Tribunal a su digno cargo, para todos los Actos del Proceso para los que sean requeridos, ruego a Usted honorable Juez en Funciones de Control Cuatro, que como Principal Garante de los Derechos Humanos y Fundamentales de los Imputados, se le otorgue a mis representados la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento que a tales efectos y a fin de dar Fe al Tribunal del compromiso de mis representados de resolver su Situación Jurídica, acatando todas y cada una de las condiciones impuestas por la honorable Juez, fueron consignados en la Causa anexos a Solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar realizado en fecha Dieciséis de Marzo de Dos Mil Nueve, los recaudos de cuatro ciudadanos de reconocida solvencia moral y económica, para que funjan como Fiadores de mis representados…”.

Ahora bien, en fecha 02.03.2009, el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el auto fundado mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados José Argenis Molina Contreras y David Elías Casanova Carrero, en la que se expresó, entre otros aspectos, lo que sigue:

“…Este Tribunal sin olvidar el contenido del principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, observa que en el caso que nos ocupa es necesario garantizar las resultas del juicio o el fin único del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, analiza que el procedimiento de aprehensión fue realizado en presencia de unos testigos que tuvieron contacto directo con los hoy aprehendidos de autos, además conocen perfectamente a la víctima ciudadano LUÍS JAVIER MARTÍNEZ, y ello podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, se trata de un delito con una pena que pese a que es no extremadamente alta, el solo hecho de haber sido cometido por Funcionario Público causa un gran daño, no solo al patrimonio de la hoy víctima de autos, sino es realmente lamentable que hechos como estos nos obliguen a colocar en tela de juicio la transparencia, honestidad, rectitud de funcionarios en el ejercicio de su funciones, que solo así de una u otra manera se depuran los entes, y por ello es necesario decretar en contra de los aprehendidos de autos con fundamento a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretando como sitio de Reclusión la Comandancia policial, ubicada en las adyacencias de Glorias Patria…”.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Tal disposición, permite decretar la sustitución de la medida privativa de libertad, sólo si las circunstancias que sirvieron de base para su decreto se modifican. En este sentido, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:

“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)

Analizado todo lo anterior, este Juzgado estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos debe mantenerse, ya que los argumentos y circunstancias tomados en cuenta en la decisión ya comentada (de fecha 02.03.2009) para decretar la medida de prisión preventiva se mantienen incólumes. Es decir, el Tribunal consideró que la imputación formulada contra los imputados era grave y que los mismos podían influir para amenazar a la víctima, a la cual tienen perfectamente identificada y ubicada, pudiendo ambos imputados obstaculizar la búsqueda de la verdad ya que uno de ellos es funcionario policial, lo cual podría brindarle facilidades para materializar amenazas a la víctima e influir a que ésta se comporte de manera desleal en el proceso. En consecuencia, si los motivos que sirvieron de base para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados siguen estando vigentes, este Tribunal considera que debe declararse sin lugar la solicitud presentada por el defensor de los imputados. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados José Argenis Molina Contreras y David Elías Casanova Carrero, por no haber variado las circunstancias que motivaron a decretar tal medida para evitar el peligro procesal de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por el defensor los imputados.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz