REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001275

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, quince (15) de mayo de 2009, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la abogada Sonia Carrero, contra el ciudadano Coromoto Norberto Colmenares Parada, quien es venezolano, de 79 años de edad, titular de la 1.200.422, nacido en fecha 08-06-1929, residenciado en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, calle Dages Monsant Nº 59, Santa Juana, Mérida, teléfono 2632980. Los hechos objeto del proceso, son los descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, los cuales se acuerda transcribir:

“…En fecha 22-01-2008, siendo aproximadamente las cinco y veinte (05:20) horas de la tarde, el funcionario Distinguido N° 5746 HECTOR DODERO, cedula de identidad N° 14.801.490, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 62, Mérida, Estado Mérida, procedió a trasladarse hasta EL SITIO DENOMINADO AVENIDA ALBERTO CARNEVALI FRENTE A RESIDENCIA LA HECHICERA MERIDA, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud de haberse producido un Hecho Vial, Choque con objeto fijo (cerca metálica y poste de trol Mérida) y vuelco fuera de la vía con saldo de ocho (08) personas lesionas, hecho ocurrido aproximadamente a las 5:20 del día 22-01-2008, cuyo vehículo quedo identificado con las características siguientes: Clase: CAMIONETA; Marca: DODGE; Modelo: B-300; Placas: AO-876C; Año: 1979; Color: Blanco; Tipo: Vam; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: T9221521; Serial de Motor: 9K2251109; conducido por el ciudadano: Coromoto Nolberto Colmenares Parada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.200.422, ocupación: chofer; casado, de 78 años, nacido el 08.06.1929, domiciliado en la urbanización Fray Ramos de Lora, calle Dages Monsant, casa N° 59, Santa Juana, Mérida estado Mérida, no presentando licencia de conducir, quien se desplazaba por la avenida Alberto Carnevali, en sentido norte-sur a la altura de las Residencias Albarregas, donde el conductor no pudo mantener el control del vehículo, saliéndose de la vía, impactando con la cerca metálica, continuando la marcha e impactando contra el poste del Trol Mérida y posteriormente se vuelca fuera de la vía, con saldo de una persona muerta y siete (07) lesionados, el conductor de la unidad y seis (06) personas más que se encontraban dentro del vehículo….”.


Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima acreditado el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal. En efecto, se desprende de los elementos de convicción recabados, que en fecha 25.01.2008, el ciudadano Coromoto Colmenares, conducía por la Av. Alberto Carnevalli de esta ciudad de Mérida, el vehículo clase camioneta, marca Dodge, modelo B-300, placa AD-876C, sin las condiciones mínimas de funcionamiento. En efecto, la experticia realizada al vehículo, revelan que éste sufrió un recalentamiento en los frenos, lo que impidió al acusado controlarlo adecuadamente, impactando contra un poste y luego volteándose en la vía, produciendo la muerte casi instantánea de la ciudadana Diogmary Rivas Ruiz, pasajera de dicha unidad de transporte público. En consecuencia, al no tener el vehículo un sistema de frenado en buenas condiciones, ello se traduce en negligencia de parte del chofer de la misma, quien está obligado conforme a la ley, en mantener de forma adecuada todo el sistema operativo de la unidad, hecho determinante en la producción del suceso vial que nos ocupa y que produjo la muerte de la víctima.

Por otra parte, el Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las admite en su totalidad por ser lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la promoción del testimonio del imputado, el cual fue incorporado erróneamente por la representación fiscal en el capítulo referido a los medios de prueba ofrecidos. Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena el enjuiciamiento público del ciudadano Coromoto Norberto Colmenares Parada, por los hechos descritos precedentemente. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, a cuya orden quedarán las evidencias materiales incautadas y las presentes actuaciones. Así se decide.

Dispositiva: Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Coromoto Norberto Colmenares Parada, quien es venezolano, de 79 años de edad, titular de la 1.200.422, nacido en fecha 08-06-1929, residenciado en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, calle Dages Monsant Nº 59, Santa Juana, Mérida, teléfono 2632980, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Diogmary Rivas Ruiz, conforme a los artículos 330, numeral 1° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar los hechos contenidos en el escrito acusatorio, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, con excepción de la promoción del testimonio del acusado, lo cual fue incorporado erróneamente por la representación fiscal en el capítulo de la acusación referido a los medios de prueba ofrecidos.

Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Cúmplase lo ordenado.

El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria