REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001147
ASUNTO : LP01-P-2009-001147
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 08 de Octubre de 1992 funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibieron denuncia de la ciudadana HILDA HURTADO DE MONSALVE, manifestando que en horas de la tarde, encontrándose en la Plaza Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, se le acercó un sujeto desconocido, preguntándole por una dirección, la cual desconocía, fue entonces cuando le pidió que le preguntara a otro sujeto, quien le indicó la dirección y les pidió que lo acompañaran, porque había ganado un juego de azar y necesitaba que le hicieran el favor de cobrarlo, porque debido a su condición de extranjero no se lo pagarían, pero necesitaba saber si tenían dinero, la ciudadana antes identificada, se dirigió al banco y retiró la cantidad que este le solicitara, en ese instante uno de ellos, se sintió enfermo y le pidió al otro que le comprara un medicamento, quien al salir de la farmacia les dijo que el medicamento solo se lo vendían a mujeres, por lo que le pidieron el favor a la señora entregándole un recibo y esta les dejó su cartera contentiva de documentos personales y dinero, al salir de la farmacia se percató de que dichos sujetos se habían llevado sus pertenencias así como también el dinero que había sacado del banco, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a José Eduardo Rodríguez, es el tipificado en el artículo 468 del Código Penal, es decir, el delito de Apropiación Indebida, cuya sanción es de prisión de tres (03) meses a dos (02) años, siendo su término medio trece (13) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de trece (13) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de Octubre de 1992, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (16) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, en perjuicio de la ciudadana HILDA HURTADO DE MONSALVE, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ID
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