REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001254
ASUNTO : LP01-P-2009-001254


Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
1.-JOSE FRANCISCO REVERON MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.349.775, con domicilio en la Residencia Urao, calle principal, casa Nº 13, Lagunillas Estado Mérida.
2.-ANGEL CUSTODIO QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.665.271, con domicilio en la calle Lacruz, vía la Montaña, casa Nº 05, San Jacinto, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 10 de agosto de 1998 la Unidad Estatal VT N° 62 Mérida de Tránsito Terrestre, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito consistente en colisión entre vehículos, con saldo de dos personas lesionadas, identificadas como Maura Natalia Vielma Rondón y Yoselin Mesa, en hecho ocurrido el 10/08/1998 en la avenida Humboldt, adyacente al Cuerpo de Bomberos de Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 41 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-2751 practicado a la entonces menor de edad identificada como Yoselin Mesa, en la cual los expertos forenses, no apreciaron lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones recientes.
Al folio 44, se encuentra informe medico forense Nº 9700-154-2862, realizado a María Romelia Zambrano de Castro, en el cual los médicos forenses determinaron que se trató de lesiones que no pusieron en peligro la vida de la lesionada, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho días, salvo complicaciones secundarias.
Al folio 45, se encuentra informe forense Nº 9700-154-2860, realizado a la ciudadana Maura Natalia Vielma Rondón, en el que los expertos forenses determinaron que se trató de lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince días, salvo complicaciones secundarias, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan a JOSE FRANCISCO REVERON MALDONADO y ANGEL CUSTODIO QUINTERO ROJAS, son los el tipificados en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio veinticinco (25)días de arresto, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15)días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15)días de prisión, por cuanto ésta pena corresponde al delito más grave.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 10 de agosto de 1.998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSE FRANCISCO REVERON MALDONADO y ANGEL CUSTODIO QUINTERO ROJAS, por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de YOSELIN MESA, MARIA ROMELIA ZAMBRANO DE CASTRO y MAURA NATALIA VIELMA RINCON, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a las víctimas e imputados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS