REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001284
ASUNTO : LP01-P-2009-001284
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los Imputados
La presente investigación se le sigue a: MARILU LOBO SULVARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.725, con domicilio en Aguas Calientes, BARRIO San Martín, casa Nº 18L Mérida, Estado. Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 19 de septiembre de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe denuncia de la ciudadana ANGULO GUILLEN ANA YOLEIDA notificando que el día anterior se encontraba y de repente la ciudadana Marilu Lobo la agredió físicamente con un cuchillo, ocasionándole heridas cortantes en la cara (los dos pómulos) y el brazo izquierdo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 16 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-3277 practicado a la ciudadana Ana Yoleida Angulo Guillen, mediante el cual los expertos de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trató de una “lesión que no ha puesto en peligro la vida de la lesionada, ameritando asistencia médica (sutura), siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (09 ) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales.”
Al vuelto de los folios 50, el extinto Juzgado Segundo de La Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Ejido, en fecha 27 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, acordó mantener abierta la averiguación sumaria y en consecuencia ordenó la consulta de la decisión la cual fue confirmada por el Juzgado Primero del Municipio Libertador Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 01 de Febrero de 1999, donde se declaró la averiguación abierta en virtud de haberse producido un hecho punible, pero no fue evidente su autor.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a MARILU LOBO SULBARAN, es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 19 de septiembre de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de MARILU LOBO SULBARAN, iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (LESIONES LEVES), cometido en perjuicio de ANA YOLEIDA ANGULO GUILLEN, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Y así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ E CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha __¬¬¬¬¬_______ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________
Sria.
LISYULIE S.
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