REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001313
ASUNTO : LP01-P-2009-001313


Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados
1.-JHON ALEXANDER RONDON, venezolano, indocumentado, residenciado en el sector Santa Elena, calle 09, casa Nº 10-60, de esta ciudad de Mérida.
2.-ALEXANDER ESTEBAN DUGARTE UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.977.734, residenciado en el pasaje 1, Nº 60-1, barrio San José Obrero, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 13 de Octubre de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio Nº 1859 de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, remitiendo en calidad de detenidos a los ciudadanos JHON ALEXANDER RONDON y ALEXANDER ESTEBAN DUGARTE UZCATEGUI, quienes fueron detenidos por asumir actitud sospechosa en la avenida 4, con calles 34 y 35, frente al Banco de Occidente de esta ciudad, en un taxi, y que al realizarles el respectivo cacheo, se les consiguió en su poder, herramientas varias asÍ como un bolso contentivo de artefactos electrodomésticos, prendas, objetos varios y documentos personales, pertenecientes al ciudadano BERNARDO ALFONSO HENAO VALLEJO, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 26-10-1.995, el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, decreto la detención judicial de los imputados en autos, y en fecha 10-11-1.995, este Juzgado, le otorgó el beneficio de libertad provisional bajo fianza. (Vuelto del folio 95)

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JHON ALEXANDER RONDON y ALEXANDER ESTEBAN DUGARTE UZCATEGUI, es el tipificado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 455 parte in fine, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de ocho (08) años.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de abril de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JHON ALEXANDER RONDON y ALEXANDER ESTEBAN DUGARTE UZCATEGUI, iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de BERNARDO ALFONSO HENAO VALLEJO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a las víctimas e imputados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS